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STL12908-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2388 de 1979Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64362 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12908-2021 Radicación n.º 64362 Acta n.º 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ADRIANA MARIA CASTRO ARBELÁEZ, MIRYAM MUÑOZ RIVERA, BLANCA NELLY GÓMEZ PINEDA, MARIA ADELAIDA FLOREZ HERRERA, MARIA ISABEL POSADA SALAZAR, DORA ESTELLA JARAMILLO DUQUE, VICTORIA EUGENIA ECHEVERRI ZAPATA, LIZ JOHANA CASTAÑO ZAPATA, MONICA ELIZABET SERNA OROZCO, MARIA ALEJANDRA VERGARA ZULUAGA, EDISON DAVID AGUDELO OCAMPO, mediante apoderada judicial, contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, los accionantes, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que entre ellos y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, existió una relación laboral, que fue terminada de manera unilateral por esta; que dicha asociación les quedó adeudando salarios y prestaciones sociales, por lo que presentaron demanda ordinaria laboral, la cual fue conocida por el Juzgado Civil, Laboral del Circuito de La Ceja, trámite al cual se vinculó, con base en la figura de la solidaridad, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, de llamada en garantía, a Suramericana de Seguros.

Que en la demanda se adujo como hechos los siguientes: que el Gobierno Nacional tiene un programa a nivel nacional para la protección de la infancia denominado «de 0 a siempre», el cual es dirigido por el Instituto de Bienestar Familiar – ICBF-; que para el desarrollo del mismo en el municipio de Marinilla, Antioquia, el ICBF delegó la operación a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, conservando el control y vigilancia directa sobre la asociación y los empleados; que la referida asociación, en calidad de empleadora, celebró contratos de trabajo a término indefinido con los tutelantes; y que la empleadora cesó en los pagos de salarios y prestaciones sociales a partir del 16 de julio de 2014 y el 31 siguiente finalizó el contrato de trabajo, sin cancelar los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

Mencionan que, además de las pretensiones de pago de los salarios y prestaciones sociales, se solicitó la condena de forma solidaria al ICBF, pues, su función misional era cumplida a través de la asociación, «lo que genera la aplicación de la figura de la solidaridad, la cual es aplicable en los contratos de aporte, tanto así que dicho concepto debe ser amparado por el contrato estatal de conformidad con lo estipulado por el 2.4.3.2.1 del Decreto 1084 de 2015 - Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación».

Refieren que el 04 de noviembre de 2020, el Juzgado Civil, Laboral del Circuito de La Ceja, dictó sentencia de primera instancia condenatoria al pago de los salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria a la Asociación, sin embargo, no declaró la solidaridad entre las demandadas; decisión que apelaron parcialmente, con el fin que se reconociera la solidaridad entre la Asociación y el ICBF, sin embargo, fue confirmada por el Tribunal convocado mediante sentencia del 12 de julio de 2021.

Cuestionan la decisión del ad quem en tanto, a su juicio, «se desconoce (i) la norma expresa de la cual se puede determinar que en contratos de aporte sí es procedente la solidaridad, (ii) el precedente Constitucional de la sentencia T-021 de 2018 y (iii) que la aplicación del fallo antes mencionado, no cumple los requisitos de doctrina probable, para la procedencia de este, de conformidad con el artículo 7 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)».

Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado. Por auto del 8 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar al extremo accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, el Tribunal convocado expone que la sentencia de la que se duelen las tutelantes, tuvo como parte de su argumento principal la decisión, SL4430-2018, «que fue aplicada de manera concienzuda y acorde con los fundamentos que constitucionalmente se tienen con relación al precedente vertical que obliga a las corporaciones a su acogimiento».

Agrega que, no puede interpretarse, que se aplicaron preceptos normativos o jurisprudenciales desconociendo la situación particular que se generó entre las hoy accionantes y quien era uno de los accionados en el proceso ordinario, el ICBF, «el cual, en materia de contratación, se encuentra cobijado por la modalidad especial de los contratos por aporte, en el cual ciertamente, no puede predicarse, como lo venía haciendo esta corporación, al aplicar el art. 34 del C.S.T que fuera el beneficiario y mucho menos el dueño de la obra que contrataba con el Hogar Infantil Caperucita».

Por su parte, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia manifiesta que no vulneró derecho fundamental alguno; y que la queja constitucional está dirigida contra una decisión de la Sala Primera de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al surtirse la segunda instancia, no concretamente contra actuación de esa dependencia judicial.

Asimismo, adjunta el enlace donde puede ser consultado el expediente digital. Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

El referido instrumento no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

No obstante, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. La discusión planteada en este asunto por los tutelantes, se dirige contra la decisión proferida el 12 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la de primer grado, en cuanto no accedió a vincular solidariamente responsable del pago de sus acreencias laborales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

La Sala, al estudiar la providencia mencionada en la materia que se pone a consideración en esta instancia constitucional, observa que contiene argumentos razonables desprovistos de arbitrariedad o atropello, pues en lo pertinente, determinó la autoridad judicial lo siguiente: Como apoyo normativo de la decisión a que ha de arribar la Sala se les dará aplicación a las premisas normativas contenidas en los artículos 164 y 167 del Código General Del Proceso.

En su orden regulan el principio de necesidad de la prueba y la regla procesal de carga de la prueba. Son aplicables al procedimiento por remisión analógica que hace nuestro procedimiento del cual aplicará el artículo 61 que regula los criterios de valoración probatoria. Para adentrarnos en el estudio de la existencia de solidaridad entre el ICBF y la Asociación, conviene traer a colación que esta Sala de Decisión Laboral en pronunciamiento en el proceso 05615-31-05-001-2015-230, con idéntico supuesto fáctico así como en el del 14 de marzo de 2019 con ponencia del Dr. Héctor Álvarez Restrepo 05376-31-12-001-2018-00143-01 recogió su postura en virtud de la cual declaraba solidariamente responsable al ICBF de las condenas impuestas contra la Asociación de Padres de Familia de Niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita, al considerar que aquella resultaba ser beneficiaria de la labor que desarrollan los trabajadores de la asociación, quienes laboran en ésta para materializar la misión institucional del ICBF, que es esencialmente la de: “proveer a la protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas”.

Todo ello con apoyo normativo en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tesis que pretende, la apoderada de la parte actora, sea defendida en la actualidad. Para la Sala, en este sentido es necesario recordar lo que, en decisión SL 4430 del 18 de octubre de 2018 expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: […] En consecuencia, si bien es cierto que, se suscribió una póliza a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que este, también asumió dentro del contrato de aportes 549, el ejercicio de la supervisión administrativa, técnica, financiera y jurídica del contrato, esto se hace justamente, en su calidad de entidad pública, con el fin de constatar que el contrato se ejecute de forma correcta y se cumpla su objeto.

Lo mismo sucede con las obligaciones de hacer seguimiento, brindar asistencia técnica y apoyar la ejecución idónea y oportuna del objeto del contrato (folios 254 y 255 expediente físico) en tanto si bien el contrato de aportes es un vínculo sui generis, no hace esquivo al ICBF de velar porque se cumpla de forma adecuada el objeto del mismo, cuya finalidad está estrechamente ligada al mandato de interés superior de niños y niñas establecido en el art. 42 de la Constitución Política.

Y es que, aunque lo aquí expuesto conlleva confirmar la decisión apelada, en la misma decisión, también se explica, contrario al razonamiento que hace la apoderada del ICBF en su escrito de alegatos, que la naturaleza jurídica de la entidad no es óbice para la aplicación del artículo 34 del C.S.T sino la del contrato mismo -contrato de aportes-, precisión que hace la Sala para, finalmente confirmar la sentencia apelada.

Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, no configura una violación constitucional, dado que decidió el asunto con base en una interpretación legítima de las normas aplicables y de la jurisprudencia de esta Sala, según la cual la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo no es aplicable al contrato estatal de aportes del ICBF, por mandato expreso del artículo 128 del Decreto 2388 de 1979, así como por disposición del canon 127 de la misma norma, pues su objeto es una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y al que no le son aplicables las reglas del derecho individual del trabajo; por lo que, su pronunciamiento no puede considerarse lesivo de las garantías fundamentales invocadas.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala.

Por lo anterior, se negará la presente acción, por las razones esgrimidas anteriormente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por ADRIANA MARIA CASTRO ARBELÁEZ, MIRYAM MUÑOZ RIVERA, BLANCA NELLY GÓMEZ PINEDA, MARIA ADELAIDA FLOREZ HERRERA, MARIA ISABEL POSADA SALAZAR, DORA ESTELLA JARAMILLO DUQUE, VICTORIA EUGENIA ECHEVERRI ZAPATA, LIZ JOHANA CASTAÑO ZAPATA, MONICA ELIZABET SERNA OROZCO, MARIA ALEJANDRA VERGARA ZULUAGA, EDISON DAVID AGUDELO OCAMPO, mediante apoderada judicial, contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00