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STL12908-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68377 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12908-2016 Radicación n.° 68377 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ADIELA DE JESÚS MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN. I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Para el efecto, manifestó que promovió acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación, la cual fue denegada por el accionado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta capital y revocada posteriormente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad con sentencia del 16 de septiembre de 2015, para en su lugar amparar el derecho de petición elevado por la actora.

Expone que con escrito del 4 de marzo de 2016, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación «pretendió dar respuesta a las peticiones objeto de tutela incorporando documentos sin foliatura, de los cuales no se logra constatar si corresponden al expediente administrativo obrante en esa entidad», motivo por el cual interpuso incidente de desacato el cual fue despachado de forma desfavorable a sus pretensiones con auto del 11 de mayo del presente año. Reprocha la actora la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio «se desestimaron los motivos por los cuales se dio inicio al incidente de desacato, utilizando como criterio únicamente la enunciación de la respuesta otorgada por la accionada, sin detenerse en los demás aspectos que comportan el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, elementos que valga decir, se expusieron ampliamente en el escrito de desacato».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la decisión del 11 de mayo de 2016 proferida por el despacho judicial accionado, en virtud de la cual se declaró el hecho superado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 27 de julio de 2016 negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que «del relato de los trámites adelantados por el juzgado de Conocimiento se corrobora el acatamiento a las normas procedimentales estatuidas para el asunto», máxime que advirtió que de la respuesta dada por la Secretaría Distrital de Educación «deviene diáfanamente que el amparo judicial fue obedecido, dando respuesta concreta, adecuada y de fondo a la situación».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó tal como consta a folio 97 del cuaderno principal y la cual sustentó mediante escrito allegado en esta instancia, en virtud del cual reitera la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a cuestionar la determinación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá quien se abstuvo de sancionar a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación, ante el supuesto incumplimiento del fallo de tutela de fecha 16 de diciembre de 2015 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el contrario ordenar la terminación del mismo ante el hecho superado.

Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado: Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: ‘Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.’ (CSJ, 21 de abr. de 2009, rad. 24165).

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (CSJ, 20 abr. De 2010, rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sin perjuicio de considerar que, respecto del auto que lo encuentra procedente el desacato y, por tanto, impone o fija sanciones, sólo se previó el grado de consulta, pues claro es que el cuestionamiento que endilga la actora a la autoridad judicial accionada recae en la valoración dada a las documentales allegadas que daban cuenta del cumplimiento del fallo de tutela en relación al derecho de petición elevado por la tutelante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por ADIELA DE JESÚS MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8