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STL12907-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68401 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12907-2016 Radicación n.° 68401 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES La empresa peticionaria instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso ordinario civil de responsabilidad médica que instauró María Nancy López Ortiz en su contra y la de la Caja de Compensación Familiar de Caldas.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, la parte demandante «procuraba la declaratoria de responsabilidad por el deceso de la menor Daniela Ramírez López, lo cual generaría de rebote el pago de indemnizaciones por diversos conceptos».

Expuso que el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia del 18 de diciembre la declaró civil y extracontractual responsable de los daños causados a la parte demandante con ocasión del deceso de su hija y por ende la condenó al pago de los daños causados, determinación que fue notificada mediante edicto y que «bajo el imperio del C.P.C., se radicó recurso de apelación, esto es el 20 de enero de 2016», el cual fue concedido por el Juzgado conforme lo reglado en el artículo 351 del código procesal civil «sin realizar siquiera manifestación frente a la adecuación del proceso, esto mediante auto de fecha 03 de febrero de 2016, el cual fuera notificado por estados el 4 de febrero del mismo año. Igualmente se ordenó el aporte de las expensas necesarias para expedir las correspondientes copias de todo el expediente, situación que se cumplió».

Adujo que la autoridad judicial cuestionada, decidió inadmitió el recurso de apelación con fundamento en que «no se consignaron los reparos concretos del fallo y cita el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P., sin verificar que el proceso nunca fue objeto de adecuación al nuevo código». Reprocha el actor que «considerando el tramite adelantado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales se actuó bajo el principio de confianza legítima, en el entendido de estar actuando dentro del marco procesal fijado por el operador judicial en cita, razón por la cual, no puede sorprenderse a este extremo de la Litis, cambiando las reglas jurídicas que le eran aplicables al trámite acorde a las pautas fijadas por el aquo, sin conocer de manera oportuna la adecuación que consideraba pertinente el superior frente a las normas del Código General del Proceso, es más, dicho proceso nunca fue objeto del trámite de adecuación normativa».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 27 de julio de 2016 negó el amparo suplicado por la sociedad tutelante al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que contra la providencia cuestionada la parte accionante no propuso el recurso de súplica.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó tal como consta a folios 92 a 100 del cuaderno principal y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, poniendo de presente que debe prevalecer el derecho sustancial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisada la decisión objeto de impugnación, encuentra la Sala que, la fundación accionante contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia que la parte actora no hizo uso del recurso de súplica, contra la decisión proferida el 17 de marzo de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7