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STL12905-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68449 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12905-2016 Radicación n.° 68449 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 1º de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió GABRIEL EMILIO ARROYAVE contra la parte recurrente.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el 24 de junio de 2015 elevó derecho de petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, a fin de obtener el reconocimiento y pago del bono pensional del tiempo laborado en la Institución Educativa Agrícola Urabá antes Escuela Vocacional Agropecuaria; el cual afirmó remitió por Servientrega con factura número 928163770 y fue recibido por la accionada el 6 de julio de 2015.

Sin embargo, expuso que a la fecha de la presentación de la acción, no ha recibido respuesta a su solicitud. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección resolver de fondo su petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, término dentro del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección se opuso a la prosperidad de la acción al indicar que no es la entidad encargada de emitir bonos pensionales, en tanto que es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la que ostenta tal competencia. Finalmente, en virtud de la sentencia del 1º de agosto de 2016 concedió el amparo solicitado como quiera que concluyó que «la entidad accionada recibió derecho de petición el 6 de julio de 2015 según se observa en la copia de comprobante de entrega obrante a folio 6; que a la fecha la U.G.P.P. no ha dado respuesta al aludido derecho de petición», razón por la que le ordenó a la accionada que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la citada sentencia de respuesta al derecho de petición. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección la impugnó tal como consta a folios 74 a 104 del cuaderno principal, en virtud del cual solicita se revoque el fallo de primer grado como quiera que asevera no recibió ningún derecho de petición dirigido por el actor, por lo que afirma que no le asiste ninguna obligación en dar respuesta, para ello allega la guía de entrega al remitente.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Conforme lo anterior, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que de las documentales que reposan en el expediente de tutela, se observa que el derecho de petición al que hace alusión el accionante, el cual adujo fue remitido a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales el 24 de junio de 2015 mediante la empresa de mensajería, con factura número 928163770, no fue recibido por la accionada el 6 de julio de 2015, pues para ello da cuenta tanto la impugnante como el mismo actor quienes allegaron el seguimiento del número de guía de la empresa Servientrega que evidencia sin lugar a dudas y contrario a lo advertido por el juez constitucional de primera instancia que la guía fue generada el 24 de junio de 2015, la cual fue devuelta en dos oportunidades, por lo que el reporte de entrega que se avizora de fecha 7 de julio del mismo año hace referencia como en su estado actual lo informa que fue «entregado a remitente», es decir al accionante, pues nunca pudo llegar el derecho de petición a su destino, razón por la cual la autoridad cuestionada no tuvo conocimiento de la solicitud realizada por el señor Gabriel Emilio Arroyave y por ende no se encuentra vulnerado el derecho fundamental invocado.

De tal suerte que para el caso en estudio, se encuentra probado que la petición adosada en esta acción constitucional fue conocida por la parte tutelada, de ahí que la cuestionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección, desconozca tal derecho de petición y por tanto no se encuentre obligado a dar respuesta al mismo.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, y por tanto habrá de revocarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 1º de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por GABRIEL EMILIO ARROYAVE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP y en su lugar NEGAR el amparo deprecado por el actor.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8