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STL12905-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12905-2014 Radicación n.° 37768 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por MANUEL GREGORIO NAVARRO JULIO contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al de contradicción al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la salud, presuntamente vulnerados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el accionante contra la Constructora Colpatria S.A. y Martín Muñoz Rodríguez.

Del escrito de tutela y sus anexos se observa que, el accionante dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto del Circuito de Cartagena, pretendía el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir como consecuencia de un accidente de tipo laboral que sufrió, de las cuales incluyó las cesantías, primas, vacaciones, indemnización tanto material como moral, el pago de los aporte al sistema integrado de seguridad social, parafiscales, las costas del proceso y demás condenas ultra y extra petita.

Que el Juzgado de conocimiento en virtud de la audiencia de juzgamiento realizada el 4 de septiembre de 2009, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal accionado, quien el 31 de octubre de 2012, revocó la decisión proferida en primera instancia para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y al Constructora Colpatria S.A., así mismo declaró que el 2 de agosto de 2006 el señor Navarro Julio sufrió un accidente de trabajo, el cual le ocasionó una incapacidad de 30 días y por tanto condenó a la Constructora y solidariamente a Martín Muñoz Rodríguez al pago de $408.000.oo por concepto de la incapacidad de 30 días sufrida como consecuencia del accidente de trabajo.

Cuestiona el tutelante, las actuaciones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, como quiera que a criterio del juez de segundo grado le fue reconocido el derecho al pago de la incapacidad de 30 días, pero no al pago de los salarios y demás acreencias devengadas desde que ocurrió el accidente y «hasta la fecha», pues en primer lugar no se probó la fecha de terminación del contrato de trabajo como quiera que aduce el actor que sufrió el accidente el 2 de agosto de 2006 siendo trasladado a la clínica donde fue «abandonado», por otra parte disiente de que sea la ARL quien debe cancelar la indemnización peticionada, sin tener en cuenta la morosidad del empleador, pues ante tal prueba el empleador es quien debe responder.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se «se modifiquen las sentencias de primer grado y segunda instancia y en su lugar se ordene al pago de los emolumentos laborales pedidos y el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos». Mediante auto de 16 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual EL Juzgado accionado allegó copias simples de las providencias cuestionadas y por su parte la Constructora Colpatria S.A., se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual adujo que no se cumplía con el requisito de la inmediatez.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más un año y seis meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se dio lectura al fallo proferido por el Tribunal Regional de Descongestión con sede el Distrito Judicial de Santa Marta, que lo fue, el 15 de marzo de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MANUEL GREGORIO NAVARRO JULIO contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7