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STL12904-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68307 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12904-2016 Radicación n.° 68307 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la GRACIELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente suplica constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso ordinario civil de restitución interpuesto por la sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. en contra de José María Gómez Ramos y otros.

Para el efecto, informó que entre Graciela Rodríguez Rodríguez, Samuel y José María Gómez Ramos y la Terminal de Transportes de Ibagué S.A., el 31 de diciembre de 2002 suscribieron contrato de arrendamiento del lote No. 3, el cual fue cedido a la sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S, sin que fuera comunicada tal situación, pese a que la parte demandante indicó que informó tal proceder mediante correo el 12 de agosto de 2010.

Expuso que el 11 de agosto de 2010, la cedente les indicó que el canon de arrendamiento debía efectuarse a través de consignaciones a nombre de Interamericana de Licores Escobar S.A.S., sin embargo que como quiera que no se les informó el número de cuenta no pudo realizarlas de dicha forma y por ende continuó efectuándolas de conformidad como se estableció en el contrato.

Manifestó que la compañía Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S., promovió la demanda de la referencia a fin de obtener no solo la terminación del contrato de arrendamiento y restitución del inmueble sino la presunta mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre agosto de 2010 y marzo de 2014, como no haber entregado la póliza de cumplimiento de garantía de las prórrogas del contrato.

Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en virtud del fallo de fecha de 30 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda, ante la demostración de los pagos realizados recibidos por el nuevo arrendador, determinación que apelada por el demandante fue revocada por el Tribunal cuestionado. Reprocha el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio no valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta del cumplimiento de la obligación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello requirió la «la revisión de la sentencia proferida (…) el día veintiséis (26) (sic) de abril de 2016».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 19 de julio de 2016 negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que las providencias cuestionadas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportaron en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó tal como consta a folio 150 y sustentado a folios 168 a 172 del cuaderno principal y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, bajo similares argumentos planteados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de las providencias cuestionadas, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a los aquí impugnantes.

Al respecto, la prosperidad de las pretensiones de la demanda que conllevaron a declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y por ende la orden de restitución del inmuebles objeto de la Litis tuvo sustento en el incumplimiento de los demandados de la obligación consignada en la cláusula décimo sexta del contrato, la cual fue aceptada por los arrendadores y por ende no daba lugar a desvirtuarla por ningún medio probatorio en tanto que el mismo incumplimiento daba lugar a la terminación del contrato.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte actora, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Refulge entonces que lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: Así las cosas, el auxilio se concreta en establecer si la Corporación querellada menoscabó las prerrogativas superiores reclamadas por la accionante, por acceder sin fundamento probatorio a las pretensiones de su contraparte, pasando por alto que la inexistencia de la póliza de cumplimiento pactada en el contrato, había sido aceptada por los arrendadores desde el año 2003 y «esa condición también fue trasladada al haberse cedido el contrato de arrendamiento». 3.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Tribunal accionado para adoptar la determinación criticada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se observa que la determinación censurada estuvo fundada en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron a la Corporación acusada a acoger las pretensiones de la demandante en cuanto a que los arrendatarios no se habían allanado a prestar la garantía aseguraticia a que se obligaron consignada en la cláusula décimo sexta del contrato, referente a constituir una póliza de cumplimiento durante el plazo y las eventuales prórrogas, y sobre este puntual aspecto que constituye el alegato central de esta queja constitucional (…) En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por GRACIELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11