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STL12903-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

Radicación n.° 68499 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12903-2016 Radicación n.° 68499 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE NELSON ORTIZ MARULANDA contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 4 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al libre acceso a cargos públicos, a la «participación al concurso de méritos», al debido proceso y al de petición, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Para el efecto, manifestó que la Comisión Nacional de Servicio Civil, con acuerdo número 17 de diciembre de 2014 convocó a concurso abierto de méritos para proveer de forma definitiva 981 cargos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano Agropecuario, identificado como convocatoria número 324 de 2014, el cual fue suspendido mediante Acuerdo 532 del 22 de enero de 2015 y reanudado con Acuerdo 535 del 18 de marzo de 2015.

Expuso que se inscribió al empleo número 208131, código 2018, profesional especializado, grado 14, con una asignación de $2.842.284, de la dependencia seccional del Instituto Colombiano Agropecuario y que la citada convocatoria fue adjudicada a la Universidad de Medellín a fin de que esta llevara a cabo las etapas del proceso de selección, donde fue admitido.

Refirió que tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la Universidad de Medellín informaron a los aspirantes que las pruebas escritas de competencias básicas, funcionales y comportamentales se llevarían a cabo el 24 de abril del presenta año, fecha en que al presentar el citado examen encontró 50 preguntas funcionales, 50 básicas y 70 comportamentales.

Adujo que le correspondió la prueba número 28, la cual constaba de un total de 90 preguntas básicas y funcionales, de las cuales quedaron varias mal formuladas, pues «asumiendo que las 40 preguntas básicas que son las comunes a todo servidos público, estas bien formulada, las 50 preguntas funcionales medirían la capacidad de los aspirantes a ocupar los cargos en concurso, pero de estas, 21 preguntas, específicamente la No (6, 18, 20, 23, 24, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44) no tienen relación directa con el núcleo básico del conocimiento del empleo ni con las funciones específicas ni del empleo ni de la dependencia, área o subgerencia a la que pertenece, lo cual representa un alto porcentaje del 100% de las funcionales», por lo que afirmó que «los resultados de la prueba muestran que hay aciertos en algunos de los ítems identificados, esto no evidencia que se logra por el conocimiento y habilidades que demanda el test, sino porque los aspirantes posiblemente responden al azar sin que se tenga claridad frente a la respuesta correcta, una de las opciones de respuesta que dispone la prueba», lo que no se acompasa con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Señaló que contra el resultado de la prueba interpuso la respectiva reclamación administrativa, la cual no fue favorable a sus pretensiones y contra la cual pese a que interpuso recurso fue confirmada la decisión de primer grado el 28 de junio de 2016 y notificado solo hasta el 16 de julio del presente. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el «proceso de selección y convocatoria» referida, incluyendo las pruebas escritas llevadas a cabo el 24 de abril de 2016 y por ende se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se deja en firme los resultados de las pruebas eliminatorias a fin de que se restablezcan sus derechos y subsidiariamente se anulen las actuaciones administrativas en relación a los empleados que llevaron a cabo la prueba número 28 o la prueba número 208031 presentada por el actor, así mismo se ordene a las accionadas «diseñar y aplicar las pruebas del concurso con base en el enfoque conceptual de las funciones propias de los empleos agrupados en la prueba No. 28 o en su defecto las funciones propias del OPEC No. 208031, cumpliendo con los nuevos protocolos de seguridad, tiempos, logística y pertenecía en las preguntas y competencias para el o los cargos».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, dentro de la oportunidad otorgada la Comisión Nacional del Servicio Civil requirió la improcedencia de la acción para lo cual adujo que el actor no cumple con el requisito de subsidiaridad, por su parte la Universidad de Medellín se opuso a las pretensiones de la acción, al considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 4 de agosto de 2016 negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que «que al accionante no se le ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados como aduce al impetrar la presente acción. Téngase en cuenta que no presenta ningún argumento juicioso por el cual deba considerarse como invalidas o erróneamente formuladas las 21 preguntas funcionales que ataca, alegando que no tienen relación con el núcleo básico del conocimiento, criterio que como se evidenció, no fue usado dentro del concurso de méritos de la Convocatoria No. 324 de 2014».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como consta a folio 216 del cuaderno principal y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas constitucionales. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de Jorge Nelson Ortiz Marulanda, que, según su criterio, fueron vulnerados por la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil en el planteamiento de las preguntas que comportan el examen presentado para el cargo que se inscribió a fin de acceder a un cargo vacante del Instituto Colombiano Agropecuario, lo que ocasionó que no fuera evaluado bajo criterios que permitieran asertivamente calificar la capacidad de ocupar el cargo al cual aspiraba, lo que en su criterio ocasiona la nulidad de todo el concurso.

Una vez revisada la demanda de tutela, la defensa ejercida por las entidades accionadas y la impugnación, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado habrá de confirmarse. Al respecto, considera esta Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones aquí planteadas, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos en virtud de las cuales la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el listado de los resultados de la prueba de conocimientos del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario y respectivamente resolvió el recurso interpuesto contra la anterior decisión, pues es claro que contra tales determinaciones el actor debe hacer uso de los mecanismos de ley, es decir promover la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de controvertir los citados actos administrativos que considera lesivos a sus intereses, proceso donde puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos atacados mientras se pone fin al litigio; medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, teniendo en cuenta que no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 4 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por JORGE NELSON ORTIZ MARULANDA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9