Radicación n.° 68421 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12902-2016 Radicación n.° 68421 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SUSANA BENÍTEZ CUELLAR contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 27 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA –OFICINA DE TALENTO HUMANO Y COORDINACIÓN DE INVENTARIO y la OFICINA DE SERVICIOS DE ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la «mujer cabeza de familia», a los «adolescentes o menores de edad» y al de petición, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones manifestó que laboró en la Oficina de Apoyo Judicial de Roldanillo entre el 14 de septiembre de 2009 y el 31 de mayo de 2016, entregando el 1º de junio del mismo año a la nueva jefe de oficina judicial el inventario que se encontraba a su cargo consistente en dos diademas para computador tres llaves pertenecientes a la Oficina de Apoyo Judicial, al almacén y a la casa de archivo, así como el carnet y el original de la declaración juramentada de rentas y bienes.
Expuso que de igual forma le entregó a la mencionada servidora judicial dos oficios que contenían una solicitud para el Coordinador del Inventario, con el cual requería el paz y salvo administrativo y otra dirigida a la Coordinación de Talento Humano de la Dirección de Administración Judicial de Cali, en la cual peticionó la celeridad en el trámite del pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho debido a su desvinculación, sin embargo que no se le impuso el recibido a tales escritos.
Adujo que en atención a lo anterior, el 3 de junio del presente formalmente presentó derechos de petición ante el Coordinador del Inventario y la Coordinación de Talento Humano de la Dirección de Administración Judicial de Cali, los cuales remitió por la empresa de mensajería 472, sin que a la fecha de presentación de la acción se le haya dado respuesta a sus requerimientos.
Cuestiona la actora que es madre cabeza de hogar, que tiene un hijo que se encuentra en secundaria y padece de hiperactividad y déficit de atención, así mismo que tiene obligaciones financieras que debe solventar, por lo que la omisión en el trámite del pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho debido a su desvinculación de la entidad accionada se traduce en el menoscabo de sus derechos fundamentales deprecados.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las accionadas expidan el paz y salvo administrativo y «por ende se autorice el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales a que [tiene] derecho». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, término dentro del cual la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción para lo cual indicó que la «accionante, desatendió las obligaciones inherentes a la desvinculación tácita de su cargo, el cual corresponde, entre otros aspectos, el diligenciar los formularios correspondientes que permitan validar la expedición de paz y Salvo, que a la fecha ha desconocido pese a las intenciones de los empleados del Área Administrativa – Seccional inventarios, de efectuar las revisiones y comprobaciones a que haya lugar, circunstancia que no ha sido posible en virtud de que la Dra Susana, literalmente no hizo entrega formal del cargo como corresponde y conforme al marco normativo que para tal fin se ha dispuesto y en atención al oficio DESAJCL16-2981 del 31 de mayo de 2016, mediante el cual se le informó de la incorporación de la empleada en propiedad en el cargo de asistente administrativo grado 6, que ostentó en provisionalidad la Dra Susana, pues no se hizo presente en la oficina para tales efectos, tal como se acredita con el diligenciamiento del ‘Formato Acta de Reunión’ de fecha 1 de junio de 2016», de igual forma informó que con oficio DESAJCL 16-2981 de fecha 31 de mayo de 2016, «le fue notificado a la accionante que debía ‘proceder a la entrega del cargo a la señora Ana María Pastrana Herrera’, quien se posesionaría en propiedad de dicho cargo a partir del 1 de junio de 2016», así mismo que de acuerdo a lo señalado por la anterior servidora la accionante «NO realizó la entrega del inventario y al efectuar la verificación física del mismo, se verificó que hay faltantes; por lo que es claro el incumplimiento de la accionante de sus deberes como servidora pública», trámite que advirtió no es posible atender mediante un derecho de petición, pues debe la actora diligenciar los respectivos formularios de entrega de cargo y del paz y salvo, conforme lo establece el Acuerdo No. 1639 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del consejo Superior de la Judicatura.
De otra parte indicó que dio respuesta al derecho de petición de la actora mediante oficio DESAJCL 16-3959 del 8 de julio de 2016, en virtud del cual le indicó el procedimiento a seguir a fin de obtener las cesantías definitivas. Finalmente, en virtud de la sentencia del 27 de julio de 2016 negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que «la demora en el pago de los derechos prestacionales exigidos con la presente acción de tutela, se generó por la omisión de las obligaciones y deberes que recaen sobre la propia accionante», por otra parte concedió el amparo al derecho fundamental de petición al no encontrar probada la respuesta del derecho de petición dirigido a la Oficina de Coordinación de Inventarios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Seccional Valle del Cauca.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó tal como consta a folios 82 a 86 del cuaderno principal y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas constitucionales. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea la autoridad competente la que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Al respecto, es claro que para el caso objeto de estudio lo que reprocha la señora Susana Benítez Cuellar es que no se le ha dado trámite a sus peticiones de expedición del paz y salvo administrativo y por ende el pago de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho en atención a su desvinculación de la Rama Judicial y por ende se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca –Oficina de Talento Humano y -Coordinación de Inventario y a la Oficina de Servicios de Roldanillo, expidan el paz y salvo administrativo y «por ende se autorice el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales a que [tiene] derecho».
Ahora bien, del expediente de tutela y sus anexos se observa que la actora no ha realizado el procedimiento administrativo «para el control de elementos devolutivos de inventario de los servidores de la Rama Judicial por retiro del servicio», conforme lo reglado en el Acuerdo número 1639 de 2002 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues del mismo escrito de tutela como del informe presentado por Ana María Pastrana Herrera visto a folio 51 funcionaria de la accionada Dirección, se desprende que la petente no entregó el cargo que ocupaba como servidora judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, pues solo se limitó a dejar un acta de traspaso de dos diademas para computador, así como dos solicitudes una de paz y salvo donde menciona la entrega del carnet, dos diademas, tres llaves de la oficina, almacén y casa de archivo, así como la declaración juramentada de bienes y rentas y la otra destinada al requerimiento de liquidación y retiro de cesantías.
De ahí que le asista razón a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali en indicarle a la tutelante que le asiste la obligación de diligenciar los formularios correspondientes que permitan validar la expedición del paz y salvo, advirtiendo para ello que debe entregar formalmente el inventario con la respectiva verificación del mismo dado que «se verificó que hay faltantes» a más de hacer entrega del cargo formalmente, lo cual es un deber de la actora conforme la normatividad que la rige.
Así las cosas, como quiera está en cabeza de la señora Benítez Cuellar realizar el procedimiento administrativo consagrado en Acuerdo número 1639 de 2002 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin de obtener el paz y salvo respectivo para obtener el pago de sus prestaciones sociales por retiro, no es posible el amparo de los sus derechos fundamentales invocados y por ello habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 27 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por SUSANA BENÍTEZ CUELLAR contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA –OFICINA DE TALENTO HUMANO Y COORDINACIÓN DE INVENTARIO y la OFICINA DE SERVICIOS DE ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10