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STL12900-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68695 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12900-2016 Radicación n.° 68695 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO, frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra José Armando Sáenz Flórez y Amparo Elisa Ramos de Sáenz; que el 22 de marzo de 2012, el Juzgado libró el mandamiento de pago, decisión que adicionó en proveído del 26 de abril de 2012; que una vez se surtieron las respectivas notificaciones, el demandado José Armando Sáenz Flórez, por memorial radicado el 17 de mayo de 2012, informó al Juzgado que había consignado $126.499.787.oo «según su propio criterio»; que luego de notificarse el auto que adicionó el mandamiento de pago, «erróneamente el demandado propuso la excepción de pago como si hubiera pagado la obligación antes de ser demandado y no después del mandamiento de pago (…), además consignó una cantidad menor a la debida»; que tras presentar varios memoriales pidiendo celeridad en el trámite, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, al que fue remitido el expediente, por auto del 30 de enero de 2014 decidió modificar «ilegalmente» la liquidación del crédito que presentó y le ordenó reintegrar a la parte ejecutada $182.979,68 de la suma que fue consignada a su favor.

Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación porque el a quo liquidó los intereses hasta el 17 de mayo de 2012, fecha en que se hizo la consignación por parte del demandado, «sin tener en cuenta que ese dinero no lo recibió sino hasta el día 26 de septiembre de 2014 y no por culpa suya, sino del demandado, que evitó que recibiera el dinero y que hizo que le imprimiera un trámite diferente al proceso (…) ya que debiendo imprimirse el trámite previsto por el art. 507 del C.P.C. se le dio trámite a una mal llamada excepción “de pago” sin que realmente lo fuera»; que por auto del 1 de abril de 2014, el Juzgado resolvió mantener incólume la decisión reprochada y el Tribunal en proveído del 27 de mayo de 2014, «sin estudiar bien el asunto» confirmó lo resuelto en primera instancia. Que por auto del 20 de enero de 2015, el Juzgado fijó como agencias en derecho la suma de $6.000.000,oo, pese a que por más de cuatro años estuvo «vigilando el proceso, contestando excepciones, solicitando nulidades, presentado objeciones, recursos de reposición y apelación, recurso de queja», sumado a que omitió el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura que establece los topes máximos para liquidar las costas según la cuantía de las pretensiones, por lo que formuló sin éxito los recursos ordinarios, toda vez que el Juzgado no repuso su decisión y negó el de apelación, circunstancia que lo condujo a interponer recurso de queja, que el Tribunal resolvió de manera adversa a sus intereses en auto del 11 de septiembre de 2015.

Se queja de que «la parte demandada incurriendo en culpa y por tanto en responsabilidad propuso absurda e indebidamente una excepción de pago que demoró el proceso y la entrega del dinero consignado, produciendo graves perjuicios que debe asumir y el juzgado ha debido condenarla en costas y perjuicios». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pide que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 30 de enero de 2014 y el 27 de mayo de 2014 por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente, y se ordene «liquidar el crédito con los intereses devengados hasta el día en que efectivamente recibió el dinero consignado, que fue el 26 de septiembre de 2014», y reajustar «las agencias en derecho al 15% conforme al Acuerdo No. 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Bogotá adujó que el auto del 27 de mayo de 2014, a través del cual confirmó la providencia de primera instancia que modificó la liquidación del crédito, «no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que en ella se consignaron».

El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá manifestó que las actuaciones relacionadas con la liquidación del crédito y costas se encuentran ajustadas a las normas que regulan la materia, por lo que pidió que se declarara improcedente la queja constitucional. En sentencia del 11 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues del escrito introductorio se advierte que el accionante dirige su queja contra las providencias dictadas por el Tribunal accionado en segunda instancia, los días 27 de mayo de 2014 y 11 de septiembre de 2015, que fueron las que resolvieron de manera puntual sobre la liquidación del crédito y de las costas procesales, y presentó la solicitud de amparo el 28 de julio de 2016, es decir, cuando habían transcurrido más de 10 meses desde que se profirió la última de aquellas decisiones.

Por último, recordó que «esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un daño irreparable». IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela y adujo que existe inmediatez en la formulación de esta solicitud de amparo, porque «el proceso es el mismo desde hace dos años acá», y «no se observa que hubiese habido pronunciamiento diferentes a los autos cuya tutela se solicita».

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta colegiatura le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En ese orden, esta sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías superiores.

Así las cosas, partiendo de la base que la tutela está dirigida a cuestionar las providencias proferidas el 27 de mayo de 2014 y 11 de septiembre de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales confirmó la liquidación del crédito y de costas, respectivamente, se advierte que entre la calenda de la última de las decisiones reprochadas -11 de septiembre de 2015- y la de presentación del escrito de tutela -28 de julio de 2016-, transcurrieron más de 10 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Sumado a lo anterior, la excusa del actor para tratar de justificar la inmediatez de esta acción de tutela no puede ser de recibo, pues precisamente las decisiones de segunda instancia precitadas fueron las que definieron lo relacionado con la liquidación del crédito y de las costas procesales que constituyen el objeto de reproche por esta vía, por lo que la inactividad desde que se definió esta temática hasta cuando presentó la queja constitucional pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo solicitado, breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9