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STL1290-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70879 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1290-2017 Radicación n.° 70879 Acta 03 Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por DAIRO PINEDA ARANGO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 14 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, a la cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR y a las partes e intervinientes en el proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas 2014-00098 que origina el presente asunto.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en el trámite administrativo y judicial, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud sostuvo que María Trinidad Castilla Ospino inició trámite administrativo para la inclusión del predio denominado Parcela 9 – La Esperanza en el registro único de predios y territorios abandonados Rupta, que se le negó mediante resolución RGU-0009 del 1 de octubre de 2012; posteriormente, José Israel Flórez Rangel elevó igual petición, la que también fue negada en acto administrativo RGU 0073 del 11 de marzo de 2013, decisión contra la que interpuso recurso que le fue despachado desfavorablemente.

Agregó que no obstante lo anterior, se elevó una tercera reclamación en el mismo sentido de las anteriores, en la que intervino y allegó las pruebas correspondientes, la cual se resolvió por resolución RGU 0334 de 2014 que revocó los anteriores actos administrativos «[…] bajo la consideración que las anteriores resoluciones vulneraron derechos de carácter fundamental de los solicitantes», y decidió incluir el predio en el registro mencionado, lo que le dio vía libre para acudir al trámite judicial de restitución de tierras.

Afirmó que en el proceso respectivo, el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante sentencia del 1 de abril de 2016 ordenó la restitución jurídica y material del predio a José Israel Flórez Rangel y a María Trinidad Castilla Ospino y su núcleo familiar, declaró no probada la buena fe exenta de culpa, el llamamiento en garantía y la condición de segundo ocupante de Dairo Pineda Arango como opositor y ordenó las inscripciones correspondientes.

Consideró que el colegiado incurrió en error por cuanto es poseedor del inmueble desde el año 2001 y por tanto no es titular del derecho de dominio sobre el mismo, y que «[…] es absurdo pretender que un quinto comprador, con una diferencia de 10 años entre él y quién fungió como adjudicatario conozca de la situación particular que propició el negocio jurídico entre éste y el primer comprador, pues es esto lo que daría lugar a descartar la buena fe exenta de culpa, y no conocer de hechos de violencia generalizada».

Con respecto al llamamiento en garantía, señaló que en la sentencia se dio un alcance equivocado al literal q) del artículo 91 de la Ley 1448, por cuanto exige que para acudir a esa figura procesal que el opositor acredite su buena fe exenta de culpa, pese a que la norma solamente se refiere a la modalidad simple, con lo cual se tendría «[…] un opositor condenado y al mismo tiempo reparado económicamente por el llamado, es decir, habría un doble beneficio».

Cuestionó que en la sentencia no se estudió su condición de segundo ocupante, omisión que considera «trascendental»; agregó que tampoco se tuvo en cuenta que si el contrato que derivó en la posesión que ostentó fue declarado nulo, entonces hay lugar a las restituciones mutuas previstas en las normas sustantivas civiles, motivo por el cual también se debe examinar el llamamiento en garantía; finalizó que acude a este amparo en procura de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues a la fecha no se ha llevado a cabo la diligencia de entrega o desalojo del fundo.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia cuestionada y en su lugar se ordene a la accionada resolver «tomando en cuenta las consideraciones anotadas, sobre i) la buena fe exenta de culpa, ii) el llamamiento en garantía – restituciones mutuas y iii) segundo ocupante». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba descritos y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en restitución de tierras solicitó negar el amparo por cuanto el estudio de la buena fe exenta de culpa se sujetó a la norma, a la jurisprudencia civil y agraria y al marco del derecho internacional de los derechos humanos y la aplicación del principio pro víctima, que exige al opositor aportar la prueba que acredite que realizó las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaran desplazamiento forzado; que por el contrario, Dairo Pineda Arango declaró que conocía de la imposibilidad de transferir el dominio del predio, reconociendo a José Flórez Rangel como dueño, pero que lo adquirió de un tercero. Adujo que en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble se expresa una limitación del derecho de dominio y a la prohibición de enajenarlo sin autorización del Incora, la cual se encontraba vigente para el año 2001, fecha en que el opositor adujo haber realizado el negocio jurídico; con respecto a la buena fe exenta de culpa, tuvo en cuenta que el opositor declaró que un hermano vivía en la parcelación La Carolina, quien le informó que las tierras de la zona eran prósperas y otros aspectos relacionados «[…] por lo que se puede concluir que el aquí opositor tenía conocimiento de la situación jurídica del bien, la medida inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, el requisito de autorización previa ante la entidad competente que no acreditó, y las pruebas analizadas en el contexto de violencia, lo que denota además que en su actuar no fue diligente con el fin de materializar el negocio jurídico que celebró, por lo que no logró probar la buena fe exenta de culpa que alegó […]».

Explicó que no accedió al llamamiento en garantía pues consideró que si bien la norma que la regula solamente se refiere a la buena fe, al realizar una interpretación sistemática del articulado, se infiere que se alude a la buena fe exenta de culpa, ya que es la que establece la ley como requisito para reconocer compensaciones a los opositores, pues no entiende consecuente que «[…] a pesar de exigirse una buena fe calificada para la compensación se requiera de la simple para proceder al estudio de fondo del llamamiento en garantía, siendo que esta última no es la estudiada en este tipo de procedimientos».

Por último, en lo que tiene que ver con la ocupación secundaria, advirtió que ni de manera previa ni a la fecha del fallo se encontraba adosado el estudio de caracterización del accionante que permitiera corroborar que ostenta dicha calidad; no obstante aclaró que mediante trámite post fallo y previa solicitud de la parte interesada, pues realizar el estudio respectivo; como consecuencia de todo lo expuesto considera que la acción no está llamada a prosperar.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó sus funciones y las de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con base en lo cual pidió su desvinculación. La Agencia Nacional de Minería dijo no constarle los hechos relacionados por el accionante y que éstos hacen relación a las actuaciones judiciales de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y que la entidad a la que corresponde el cumplimiento de las mismas es a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por lo que carece de legitimación en la causa.

El Banco Agrario de Colombia dijo ser un mero ejecutor y por tanto carece de legitimación por pasiva; que revisada la base de datos no encontró que los señores Flórez Rangel y Castilla Ospino se les haya otorgado algún subsidio de vivienda de interés social, por lo que solicita declarar la improcedencia de la tutela. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente explicó el procedimiento la solicitar la restitución de tierras despojadas; refirió que María Trinidad Castilla Ospino solicitó por vía administrativa el ingreso del predio Parcela 9 – La Esperanza en el municipio de San Alberto, Cesar, en el registro que lleva esa entidad, del cual se enteró al accionante como poseedor actual del inmueble, trámite que concluyó con la resolución RG 0334 de 2014 ordenando la inclusión reclamada.

Que con posterioridad presentó la solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de la antes citada, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en su sala especializada profirió sentencia el 1 de abril de 2016, mediante la cual ordenó la restitución jurídica y material del predio a favor de la solicitante y no reconoció la buena fe exenta de culpa del señor Pineda; considera que esta acción es improcedente pues el desacuerdo con los actos administrativos en firme, se debe plantear a través de las acciones contencioso administrativas y tampoco se acredita un perjuicio irremediable que imponga la protección provisional.

Por sentencia de 14 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido por ausencia del principio de inmediatez, por cuanto acudió a este mecanismo el 2 de diciembre de 2016, luego de transcurridos más de seis meses desde que se profirió la determinación que se censura, lo cual consideró suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuida a los funcionarios accionados.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó con fundamento en que cumple con el requisito de la inmediatez, pues al instaurar la tutela informó que no se ha llevado a cabo la diligencia de entrega y/o desalojo del predio, esto es, no se han surtido los efectos de la sentencia; que pese a que se analizó la razonabilidad del término, pero lo establece en seis meses cuando se trata de providencias judiciales, cuando considera que éste se debe estudiar en cada caso concreto, por lo que pretende se analice de fondo el caso.

Reiteró los argumentos frente a la sentencia proferida por el tribunal de tierras y su calidad de víctima, lo que ocasionó el desconocimiento de los supuestos de hecho para que se le considere como segundo ocupante e invoca la sentencia de la Corte Constitucional; estimó que dicha omisión lo enfrente a asumir la carga económica y social de la restitución de tierras que no ha despojado y que adquirió de buena fe; por lo anterior pide que se revoque la sentencia y se conceda el amparo.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En efecto, observa la Sala que la providencia que según la actora conculcó sus derechos fundamentales, fue proferida el 1 de abril de 2016; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 2 de diciembre de 2016, cuando habían transcurrido más de 6 meses, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez, sin que se hubiera expuesto razón alguna que justificara la demora para acudir a este mecanismo que como ha quedado explicado está previsto para la protección de los derechos fundamentales a fin de obtener su inmediato restablecimiento que además está desprovisto de cualquier formalidad.

Con respecto a la afirmación del actor en el sentido de que no acudió antes a la tutela porque no se han cumplido los efectos jurídicos de la sentencia, mediante el desalojo y/o entrega del bien, no justifica la demora en solicitar la protección de los derechos fundamentales, con mayor razón si se tiene en cuenta que señala la vulneración desde el trámite administrativo que terminó desde hace más de tres años, y en la sentencia que se profirió el 1 de abril de 2016 y no en la aludida circunstancia; el término mencionado no es antojadizo sino que deriva de la protección de una prerrogativa constitucional presuntamente vulnerado por una sentencia judicial que no puede quedar indefinidamente latente pues con ello también se alteran principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Ahora bien, aun cuando se pasara por alto el anterior requisito, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, el cual se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En el presente asunto se cuestiona la decisión de 1 de abril de 2016 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ordenó la restitución jurídica y material del predio La Esperanza Parcela n.° 9 a José Israel Flórez Rangel y a María Trinidad Castilla Ospino, desestimó la oposición que presentó el accionante Dairo Pineda Arango, declaró no probada la buena fe exenta de culpa y le negó el llamamiento en garantía, entre otras determinaciones que no viene al caso mencionar, pues cuestiona la valoración de las pruebas y la aplicación de la norma por parte del colegiado, y finalmente porque no se le reconoció la calidad de segundo ocupante del inmueble.

Al revisar la citada providencia encuentra la Sala que el tribunal valoró las pruebas recaudadas, en especial la declaración del accionante y del señor Carlos Arturo De la Peña, quien le vendió el inmueble, el contrato de promesa de compraventa, entre otros, de los cuales concluyó que «[…] el opositor DAIRO PINEDA ARANGO, no solo tenía conocimiento de la situación jurídica real del predio La Esperanza Parcela No. 9, sino que sabía de antemano los antecedentes de orden público que acaecieron en la zona y pese a ello decidió comprarla, aun cuando no se le podía transferir el derecho de dominio, siendo así no se demuestra la buena fe exenta de culpa alegada».

Con respecto al llamamiento en garantía al señor Carlos De la Peña Márquez, luego de acudir a decisiones de la Sala de Casación Civil y de la Corte Constitucional sobre la materia y al literal q) del artículo 91 de la ley 1448, razonó «La norma solo refiere la buena fe, pese a ello y realizando una interpretación sistemática del articulado relativo a la restitución de tierras, es posible inferir que se alude en esta norma a la buena fe exenta de culpa, pues como bien se indicó es la que se estableció en la ley 1448 como requisito para reconocer compensaciones en favor de los opositores.

No sería consecuente que a pesar de exigirse una buena fe calificada para la compensación se requiera de la simple para proceder al estudio de fondo del llamamiento en garantía, siendo que esta última no es la estudiada en este tipo de procedimientos […]». En ese orden no encuentra la Sala que la decisión reseñada provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, se profirió con base en las pruebas recaudadas, las disposiciones jurídicas y fácticas, de las cuales concluyó que el promotor no demostró que actuó de buena fe exenta de culpa al ocupar el inmueble objeto de restitución y que la figura jurídica del llamamiento en garantía solo es aplicable en caso de demostrarse esa clase de actuación, determinación que más allá que se comparta o no, se sustentó jurídicamente de manera razonable.

Así las cosas, si las autoridades judiciales accionadas formaron su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales; aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Finalmente, en cuanto a la calidad de segundo ocupante, que según se afirma por el recurrente debió ser objeto de pronunciamiento por el juzgador, no se acreditó que hubiera acudido a la solicitud de adición de la sentencia, mecanismo previsto por la legislación procesal cuando se omita la decisión de alguno de los extremos de la litis, o en todo caso al reconocimiento de dicha condición al interior del proceso, la cual puede ser reconocida con posterioridad al fallo, siempre y cuando se acrediten las circunstancias que establece la ley, sin que por este mecanismo se pueda soslayar la competencia de la autoridad judicial para emitir su juicio sobre el particular.

Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2