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STL1290-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1290-2015 Radicación n° 39146 Acta 03 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por FLOR ÁNGELA ÁLVAREZ FEGATIYE, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Edgar González Murcia. I.

ANTECEDENTES La peticionaria fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que «por la modalidad de contrato verbal y trabajo a domicilio a término fijo», laboró para Edgar González Murcia durante las siguientes temporadas: desde el 1º de diciembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007, desde el 1º de diciembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008, desde el 1º de diciembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009 y desde el 1º de diciembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010.

Que al finalizar la relación laboral el empleador omitió pagarle las prestaciones laborales a las cuales tiene derecho, tales cono cesantías e intereses, compensación de vacaciones proporcionales y prima de servicios. Que debido a lo anterior, ante el Juzgado quince Laboral del Circuito de Bogotá presentó demanda ordinaria laboral para obtener el pago de los conceptos anotados, y el despacho por sentencia del 19 de junio de 2014, declaró la existencia del contrato laboral entre las partes y condenó al demandado a: $257.500 por concepto de cesantías, $30.900 por intereses de las cesantías, $128.750 por compensación de vacaciones «indexadas desde el día siguiente de la fecha de terminación del contrato de trabajo (…), hasta la fecha en que se realice el pago», $257.500 por prima de servicios y $17.163 diarios por indemnización moratoria «a partir del día 1 de junio de 2010 y hasta que se verifique el pago por parte del empleador de las condenas causadas».

Que la indemnización fue impuesta « con fundamento en lo consagrado en el Art. 65 del C.S. del T. y con base en los lineamientos jurisprudenciales, al considerar entre otras cosas que, la parte demandada no había presentado elementos de juicio que pudieran ser considerados como razones atendibles que demostraran la buena fe del empleador o causa justificable del no pago de las prestaciones».

Que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 2014, revocó parcialmente la decisión anterior en cuanto a la indemnización moratoria, pues a su juicio «en el no pago de las prestaciones sociales a la trabajadora, no había mala fe del empleador y que, no había tenido intensión de desconocer el pago de tales prestaciones económicas, ya que (…), el demandado había pensado que se trataba de un contrato civil o comercial».

Que el empleador no desvirtuó la presunción de mala fe, « sino que por el contrario la reafirmo y confirmó», ya que «terminada la relación laboral no le pagó las prestaciones sociales», tampoco «consignó el valor de estas prestaciones en el Banco Agrario, ni las puso a disposición del juzgado mientras se terminara el proceso». Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, por lo que solicitó «revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 15 de julio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá», y confirmar «en todas sus partes la sentencia de fecha día 19 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá».

Mediante auto del 3 de febrero de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES Una vez revisados los audios correspondientes a las diligencias de juzgamiento adelantadas por los jueces de instancia dentro del proceso cuestionado, es necesario destacar las siguientes apreciaciones: El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2014, adujo que «efectivamente fueron comprobados los presupuestos de hecho bases de las suplicas que se reclaman, es decir, la existencia del contrato de trabajo entre las partes por el periodo desde el 1º de diciembre de 2009 al 31 de mayo de 2010», y resaltó que «en la forma en que quedaron demostrados los servicios prestados por la demandante para el demandado, es decir en la modalidad de trabajo a domicilio siempre hay que decir que se configura el contrato de trabajo, de confirmidad con los terminos del articulo 89 del Código Sustantivo del Trabajo», además de que «el demandado entregaba algunos elementos para que la parte actora en su propio domicilio efectuara la confección y terminación de estas prendas de vestir por cuenta y orden del demandado», razón por la cual condenó al empleador a los siguientes montos: $257.500 por concepto de cesantías, $30.900 por intereses de las cesantías, $128.750 por compensación de vacaciones «indexadas desde el día siguiente de la fecha de terminación del contrato de trabajo (…), hasta la fecha en que se realice el pago», $257.500 por prima de servicios y $17.163 diarios por indemnización moratoria «a partir del día 1 de junio de 2010 y hasta que se verifique el pago por parte del empleador de las condenas causadas».

A su turno, por decisión del 15 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo anterior, para lo cual manifestó que «la demandante prestó desde su domicilio servicios personales a favor del demandado desde el 1º de diciembre al 31 de mayo del 2010, cumpliendo funciones de modista», sin embargo, como «en la labor de la demandante existió algún grado de autonomia en la confección de los uniformes», el empleador entendió que la relación estaba basada en un contrato civil o comercial, de allí que «no tuvo intensión de esconder sus obligaciones laborales con la parte demandante»; por tales motivos concluyó que Edgar Monzález Murcia no era acreedor de la sanción moratoria impuesta por el juez de primera instancia. Revisadas las actuaciones, se considera, que para revocar la condena motivo de inconformidad de la peticionaria, el Tribunal acusado tuvo en cuenta que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe, y por consecuencia no podía imponérsele el castigo correspondiente a la indemnización moratoria, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala no opera automáticamente sino que necesita ser comprobada.

En ese orden, es evidente que la decisión aquí alegada resultó de la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, toda vez que para llegar a tales consideraciones analizaron los elementos fácticos y probatorios allegados al proceso, y estudiaron la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que descarta que la sola disconformidad con una determinada actuación judicial resulta insuficiente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, si el Tribunal Superior de Bogotá formó su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., la sentencia del 15 de julio de 2014, no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, evento en el cual la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales vulnerados se tornaría procedente, lo cual no se evidencia como para sustituir la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria, ni tampoco para efectuar una nueva valoración probatoria frente a la que hizo dicho juzgador.

Finalmente, es necesario indicar que como la acción de tutela fue presentada el 2 de febrero de 2015, es decir 6 meses después de que el Tribunal accionado revocara parcialmente la decisión del a quo, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones, ya que era su deber interponerla dentro de un término prudencial o justificar dicha omisión. Por todo lo anterior, se negará el amparo reclamado por Flor Ángela Álvarez Fegatiye.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por FLOR ÁNGELA ÁLVAREZ FEGATIYE, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7