República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL129-2014 Radicación Nº 51777 Acta Nº 3 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Se procede a resolver la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró Gabriel Gil Sierra contra el impugnante.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el 10 de septiembre de 2013, el accionante radicó ante la Procuraduría General de la Nación, derecho de petición para efectos de que se “certifique en formato 1,2 y 3 para trámite de bono pensional el tiempo laborado”, y que a la fecha no ha recibido respuesta alguna “pese a las constantes visitas y llamadas para obtener la misma”.
Por lo anterior, solicitó se ordene a la entidad accionada de una respuesta oportuna a la petición incoada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, y requirió a la autoridad accionada, al Hospital San Juan de Dios y a la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El 7 de noviembre de 2013, el asesor jurídico del Hospital San Juan de Dios dió respuesta a la tutela impetrada, y solicitó se declarara “hecho superado”, como quiera que el actor con anterioridad ya había presentado una solicitud en similares términos, la cual fue oportunamente resuelta por la entidad.
Por otra parte, alegó la interposición de una tutela anterior, que fue resuelta negativamente por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá. Mediante fallo proferido el 12 de noviembre de 2013, la primera instancia concedió el amparo deprecado, y ordenó a la accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, “atienda y ofrezca respuesta de fondo, de manera clara y precisa, y sobre todo, notifique de manera efectiva al accionante la respuesta definitiva que a bien tenga dar a la petición elevada, la cual como se anotó, propende porque la entidad medie en su problema e inicie las investigaciones pertinentes, en atención a las solicitudes elevadas ante la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, a efectos de que se expida certificación de formato para trámite de bono pensional.” Adujo, que aunque el Hospital San Juan de Dios, afirmó la ocurrencia de un hecho superado, “tal situación sólo puede predicarse de una petición anterior, la cual fuere (sic) elevada por el actor el 14 de mayo de 2013, corroborándose en autos que tal solicitud se dirigió únicamente contra dicha entidad (fl.16), razón por la cual las resultas de tal pedimento, no podrían cobijar a la aquí accionada PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.” Finalmente consideró que pese haberse presentado el derecho de petición contra las entidades vinculadas en calidad de terceras, el amparo no comprendería orden en su contra al no haberse accionado directamente contra ellas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación la impugnó, para lo cual refirió que contrario a lo dicho por el juzgador de instancia, la acción de tutela fue debidamente contestada por la Oficina Jurídica de la “PNG”, mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de noviembre de 2013, documento cuya copia anexó al expediente.
Respecto del derecho de petición formulado por el accionante, señaló que no es veraz que la Procuraduría General de la Nación no dio respuesta al mismo, pues tal pedimento se contestó con oficio que fue enviado a la dirección de notificaciones del señor Gabriel Gil Sierra, circunstancia que fue probada mediante la contestación del recurso de amparo.
Por lo anterior, solicitó se reconsidere la decisión efectuada por el ad quem, al basarse en “supuestos equivocados”. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario afirma que la parte accionada no ha dado respuesta a su derecho de petición de fecha 10 de septiembre de 2013, y solicita se ordene a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta oportuna. En aplicación de lo antes expuesto, se tiene que los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate la protección del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la Administración pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado, la acreditación de que se pronunció al respecto.
Pues bien, a folio 1 del cuaderno principal se encuentra el derecho de petición elevado ante la Procuraduría General de la Nación con sello de recibido el 10 de septiembre de 2013. No obstante lo anterior, se advierte que si bien es cierto la apoderada de la autoridad accionada, afirma y anexa las pruebas que indican que si dió respuesta tanto a la acción de tutela como al derecho de petición elevado por el actor, revisadas en detalle las pruebas obrantes al plenario se observa que: 1.
El 8 de noviembre de 2013, la Procuraduría dio respuesta a la acción de tutela (Folio 65). 2. El 20 del mismo mes y año, la autoridad accionada mediante oficio 012217, con sello de recibido el 21, por el Hospital San Juan de Dios, solicitó atender el requirimiento del actor, respecto de la expedición de los certificados laborales. 3. En la misma fecha, (20 de noviembre de 2013), se observa, respuesta al derecho de petición invocado por el actor, en la que se indica: “de acuerdo a la competencia señalada en el artículo 24 del Decreto ley 262 de 2000, de manera atenta le informo que con el fin de atender su derecho de petición del 10 de septiembre de 2013, en la fecha reiteramos al señor Gerente Liquidador del Hospital San Juan de Dios nuestro oficio 010978 del 29 de octubre de 2013, mediante el cual fue atendido dicho derecho de petición, relacionado con la expedición de las certificaciones efectuadas al ISS hoy Colpensiones para efectos de su trámite pensional.” (Folio 70).
Si bien es cierto en esta última respuesta menciona el oficio Nº 010978 del 29 de octubre de 2013, no hay planilla o prueba alguna en el plenario, que demuestre fehacientemente que la Procuraduría General de la Nación remitió, efectivamente, respuesta de fondo al señor Gabriel Gil Sierra en la fecha indicada, de donde se colige que la vulneración al derecho fundamental solicitado sigue vigente.
En efecto, todos los oficios que obran en el plenario después de la notificación realizada por el Tribunal Superior de Bogotá, corresponden a remisiones que por competencia funcional dirigió la accionada al Hospital San Juan de Dios, sin que ninguna se pronuncie de fondo sobre la petición solicitada por el accionante, lo que torna expedita la confirmación del fallo deprecado por el a quo constitucional.
Al ser evidente, la ostensible violación del derecho de petición por la entidad accionada por las razones indicadas, se confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo del derecho de petición, no sin antes advertir que tal como lo resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la orden impartida, radica en que se notifique en debida forma, mediante el envío al interesado la respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 10 de septiembre de 2013 en los precisos términos en él consignados.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Gabriel Gil Sierra contra la Procuraduría General de la Nación. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2