CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68617 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12898-2016 Radicación n.° 68617 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA LEONOR CORRALES DE LA TORRE, frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata que ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá el señor Luis Eduardo Arango Thomas promovió demanda en su contra con el fin de obtener la rescisión por lesión enorme de la liquidación de la sociedad conyugal; que el 31 de mayo de 2007 le notificaron la demanda y, ante la inactividad del proceso por más de una año, el 15 de septiembre de 2015 solicitó su terminación por desistimiento tácito con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso; que por auto del 17 de septiembre de 2015, el Juzgado accedió a su petición al verificar que «como quiera que la parte actor no dio el impulso procesal requerido para tramitar el referido, se evidencia de ese modo un total abandono a las presentes diligencias y en igual sentido un desinterés por parte de quien promovió la presente acción, estado en que el expediente ha permanecido por un término más que considerable»; que la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y el a quo por auto del 10 de diciembre de 2015, decidió reponer la decisión del 17 de septiembre de 2015 y negar la terminación del proceso, al verificar que la carga de la prueba pericial la tenía la parte demandada que fue la que presentó objeción, por error grave, al informe rendido por el perito; que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal en proveído del 19 de julio de 2016, con fundamento en que «la parte demandada o recurrente dentro del trámite del recurso de apelación tenía el interés de la prueba por ser ésta quien objetó el dictamen pericial, sin que el numeral 2 del artículo 317 del CGP autorice “alegar la propia incuria o negligencia, con miras a obtener beneficios sustanciales”».
Que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, por error fáctico, «al omitir pronunciarse sobre el retiro de la objeción por error grave al dictamen pericial del 8 de julio de 2012 elaborado por el perito Edwin Ramos, a través del memorando radicado el 1 de marzo de 2013, en el que expresamente señaló que la objeción presentada en mi condición de demandada el 27 de agosto de 2012 al informe elaborado por el perito, es superada con el escrito de aclaración y complementación presentado por éste »; que el Juzgado interpretó de manera errada el artículo 317 del Código General del Proceso, pues para negar el desistimiento tácito adujo que el interés de la prueba lo tenía la parte demandada al presentar objeción al informe del perito designado, no obstante que la norma no establece tal requisito para que opere dicha figura jurídica.
Que el Tribunal desatendió el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso «para el cómputo del plazo señalado en dicho artículo, acorde con el cual y sólo en el evento de ser suspendido el proceso por acuerdo de las partes no se contará el tiempo que dure la suspensión del proceso, siendo evidente que este proceso no fue suspendido en ningún momento por acuerdo de las partes y siendo también evidente que el paro judicial es un evento no contemplado por la norma para efectos del cómputo del término procesal de un año», además incurrió en un «contrasentido en su argumentación pues primero señala que la parte demandada tenía el interés de la prueba por ser quien promovió las objeciones y que en tal sentido no podía alegar su propia incuria o negligencia para solicitar la terminación del proceso por desistimiento tácito y luego señala que en rigor el trámite pendiente no era exigible a ninguna de las partes».
Que el Juzgado al proferir el auto del 10 de diciembre de 2015, que negó la terminación del proceso, también incurrió en una vía de hecho por error fáctico y sustantivo al cimentar su decisión en una norma derogada, esto es, el artículo 1 de la Ley 1194 de 2008, y considerar que la parte demandada tenía la carga del prueba y con ella el impulso procesal en esa etapa, pues tal requisito no lo establece el artículo 317 del Código General del Proceso, además se equivocó al afirmar que «el paro judicial no permitió superar el término establecido en el numeral 2 del artículo 325 del CGP», comoquiera que no «existe disposición legal que contemple la suspensión de los términos expresados en años por motivo del paro judicial».
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad entre las partes, y en consecuencia se deje sin efectos jurídicos los autos del 10 de diciembre de 2015 y 19 de julio de 2016, proferidos en primera y segunda instancia, y en su lugar se mantenga la decisión adoptada por el Juzgado accionado en auto del 17 de septiembre de 2015 que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, para lo cual precisó que analizaría únicamente la providencia del ad quem porque cerró el debate planteado al desatar la alzada propuesta contra el proveído dictado por el a quo.
Al respecto, estimó que la decisión del Tribunal estuvo soportada en el estudio de los elementos de juicio recopilados y a la luz de la regla jurídica que gobernaba el caso, sin que se advirtiera defectos superlativos que habilitaran la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que el Tribunal «omitió totalmente pronunciarse sobre el memorial del primero de marzo de 2013, mediante el cual retiró su objeción al dictamen pericial de Edwin Ramos».
CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.
En efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de diciembre de 2015, que negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, decidió confirmarlo tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el litigio y estimar lo siguiente: La disposición en cota (artículo 317 del Código General del Proceso) contempla una sanción civil a las partes por la inactividad procesal y si bien, el término de un año parece objetivo, lo cierto es que el ejercicio del poder sancionatorio del Estado, nunca lo será, pues el entraña una declaración de responsabilidad; menos aún se trata de autorizar alegar la propia incuria o negligencia, con miras a obtener beneficios sustanciales, cuando es lo cierto que el interés de la prueba radica en quien pidió el dictamen pericial, como en quien promueve la objeción. En este caso, el trámite pendiente que corresponde a la objeción del dictamen pericial propuesto por la recurrente, que en su momento dio lugar al nombramiento de un nuevo perito, con todas las vicisitudes descritas en los antecedentes de este pronunciamiento, son las circunstancias que llevaron al estado de inercia procesal insoluta, agravada con el paso del tiempo por la fuerza mayor no imputable a las partes, referida a la situación de anormalidad laboral en los despachos judiciales notoriamente conocida.
De ahí que la paralización del proceso en las indicadas condiciones, no sea razón suficiente para declarar la muerte procesal anticipada de un conflicto jurídico en el que tampoco el juzgador ejerció la dirección procesal frente al proceder omisivo de los auxiliares de justicia designados que no cumplieron a cabalidad con los deberes del cargo.
Así las cosas, no cabe la menor duda de que el juez colegiado profirió la citada decisión bajo los parámetros normativos pertinentes y en consonancia con las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, tal como se anotó en el fallo de tutela de primera instancia. De una lectura integral de lo considerado por la Colegiatura accionada, se extrae su criterio según el cual la paralización del proceso obedeció a todas las «vicisitudes» presentadas en el trámite de la prueba pericial practicada, y no únicamente a la «incuria» de la parte demandada y aquí accionante como a su juicio lo alega, sumado al «proceder omisivo» de los peritos designados y a una hecho ajeno al litigo como lo fue el paro judicial, argumentos que sin duda se evidencian razonables y amparados en el ordenamiento jurídico, sobre todo si se tiene en cuenta la entidad de la consecuencia jurídica consagrada en la norma, que conlleva a la finalización del proceso.
En tal virtud, debe precisar la Sala que independientemente de lo que pueda considerar la accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no se evidencian en la determinación cuestionada.
Además este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a juicio del peticionario del amparo eran los correctos e idóneos para resolver el conflicto resuelto por el juez natural; por el contrario, como se explicó al principio, la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando ésta sea protuberante y ampliamente contradictoria con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, lo que sin duda no es el caso.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9