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STL12897-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1793 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68587 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12897-2016 Radicación n.° 68587 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILINTON DE JESÚS QUINTERO HERRERA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su escrito de amparo en los siguientes hechos: Que es una persona trabajadora, responsable y honesta; que prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros n.º 17 Bejarano Muñoz del Ejército Nacional, en el que luego fue seleccionado como soldado profesional y asignado al Batallón de Combate Terrestre n.º 128; que mientras estuvo vinculado a la Institución no tuvo problemas ni con sus comandantes, ni compañeros, ni incurrió en faltas disciplinarias; que el Banco de Bogotá le hizo un préstamo de $8.000.000 los que destinó para adquirir una vivienda urbana; que el 1 de agosto de 2012, tras aproximadamente quince meses de servicio, recibió la notificación de la Orden Administrativa de Personal n.º 1615, mediante la cual es dado de baja «sin causa justificada», pues señala como motivo de su retiro tener vínculos con grupos al margen de la ley, lo que es totalmente falso; que por lo anterior regresó al municipio de Dabeiba (Antioquia), donde se ubicaba su núcleo familiar, sin embargo al cabo dos meses tuvo que salir « desplazado por la violencia» ante las amenazas de dos sujetos; que actualmente reside en Bogotá, en donde pudo conseguir un empleo que «solo le alcanza para pagar la deuda del banco de Bogotá», y que desde el año 2012, ha reclamado ante el Ejército Nacional el pago de las prestaciones sociales causadas por el tiempo de servicio sin obtener respuesta favorable, pues a la fecha solo le han informado que su solicitud se encuentra en trámite.

Por lo anterior, estima quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al mínimo vital y de petición, y en consecuencia pide que se ordene su reintegro al Ejército Nacional, y que «borren toda información divulgada a todas las unidades tácticas como dice el documento de la orden administrativa de personal No. 1615».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de julio de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. Por sentencia del 27 de julio de 2016, después de advertir la falta de inmediatez de la queja constitucional, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo en cuanto al reintegro pretendido, al verificar que la orden administrativa de personal que dispuso el retiro discrecional del accionante data del 1 de agosto de 2012, sumado a que el «actor puede acudir al mecanismo judicial ordinario para cuestionar a través de esa vía el acto que considera ha lesionado sus garantías fundamentales».

En cuanto al derecho de petición, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que en el término de cinco días siguientes la notificación del fallo de tutela, diera respuesta a la solicitud del accionante relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas por el tiempo de servicio prestado a las Fuerzas Militares; basó dicha decisión en que si bien en el expediente no se allegó prueba de la petición, «por virtud de la presunción de veracidad de los hechos del libelo, ante la omisión de la entidad convocada de pronunciarse sobre la solicitud de amparo, debe tener por cierto que aquella recibió la petición en el mes de septiembre de 2012, sin que a la fecha exista respuesta de fondo».

IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la procedencia del reintegro ante el despido injustificado del que fue objeto y pide la aplicación del principio de favorabilidad laboral e in dubio pro operario que consagra que «el intérprete debe elegir la interpretación que mayor amparo otorgue al trabajador». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto el accionante aspira a que se invalide el acto administrativo, expedido por el Ejército Nacional, mediante el cual fue retirado del servicio activo y en consecuencia, se ordene su reintegro. Al revisar la documental que obra en el expediente observa la Sala que el señor Quintero Herrera fue retirado de la institución castrense mediante Orden Administrativa de Personal n.º 1615 del 1 de agosto de 2012, en la cual se expresó que era en uso de la facultad discrecional que confiere el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000 y con fundamento en que el comandante de la brigada móvil n.º 23, «mediante oficio No 1626 de fecha 03 de julio de 2012; conceptúa respecto al señor SLP Quintero Herrera Wilinton de Jesús, en informe allegado a esta Jefatura, que el precitado no se ciñe a las calidades de buen servicio, convivencia -oportunidad, desligándose de las razones que impone la naturaleza de la función constitucional asignada a las Fuerzas Militares, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional, requisitos ausentes en el desempeño de sus funciones (…).

Es así como se evidencia en la información obtenida del soldado profesional Quintero Herrera Wilinton de Jesús, (sic) por lo que sus comandantes manifiestan que existen circunstancias que generan pérdida de confianza, realizando conductas inapropiadas al verse relacionado con grupos al margen de la ley, así mismo afectando el cumplimiento de la misión institucional que generan vulnerabilidad en los actos del servicio».

Así las cosas, observa la Sala que el retiro se realizó al amparo de una causal legal –facultad discrecional-, y estuvo precedido de la valoración de la conducta del soldado, de conformidad con las razones expuestas en la misma orden de retiro, por lo que al tratarse de una actuación administrativo su legalidad debió ser decidida mediante las acciones judiciales pertinentes, circunstancia que hace improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Ordenamiento Superior.

Se refuerza lo dicho, en la medida en que no está acreditado en el expediente la existencia inminente de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital para el promotor del amparo. Adicionalmente, se advierte que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y actuaciones administrativas.

En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda decisión judicial y/o administrativa. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir un acto administrativo emitida por el Ejército Nacional el 1 de agosto de 2016, mientras la presente acción se instauró el 7 de julio de 2016, luego de transcurridos más de tres (3) años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3