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STL12896-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000Ley 1071 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44488 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12896-2016 Radicación n.° 44488 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada de MARLENY VELASCO GONZÁLEZ y HUGO BERNARDO MUÑOZ ORTEGA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y los JUZGADOS PRIMERO, CUARTO y SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con relación a los procesos ejecutivos laborales radicados n.º 19001310500120150030100 y n.º 19001310500120150032000 promovidos por cada accionante, respectivamente, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S. A. y el Departamento de Cauca – Secretaría de Educación Departamental.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que de manera individual formularon acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S. A., y la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales; que ante la falta de jurisdicción declarada por los Juzgados Administrativos de Popayán accionados y por virtud de los conflictos de competencia suscitados que dirimió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las dos demandas fueron remitidas al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad para su conocimiento, despacho que ordenó su adecuación al trámite ejecutivo laboral.

Agregan que por autos del 9 y 18 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán negó las órdenes de pago dentro de los procesos ejecutivos laborales radicados números 2015-00301 y 2015-00320, respectivamente, con el argumento de que los títulos presentados como base del recaudo no cumplían los requisitos previstos en la ley para que prestaran mérito ejecutivo; que interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán en providencias del 23 de junio y 14 de julio de 2016, confirmó las decisiones de primera instancia. Se quejan de que aun cuando aportaron los documentos constitutivos del título ejecutivo complejo, los cuales contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, las autoridades judiciales se negaron «sistemáticamente a adelantar el trámite de los presentes asuntos, mediante la acción ejecutiva como la procesal idónea para efectuar la reclamación del pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías».

Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia se revoquen los autos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante los cuales se negaron a librar orden de pago por la sanción moratoria causada con el retardo en el reconocimiento de las cesantías parciales; subsidiariamente piden que se ordene a los Juzgados Administrativos accionados conocer las demandas, «dictando la decisión que en derecho corresponda, de acuerdo al alcance legal y jurisprudencial asignado a los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral y administrativos de la jurisdicción contenciosa, para que se adelante el respectivo trámite procesal en concordancia con la acción idónea para reclamar la cancelación de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, consagrado en la Ley 1071 de 2006».

Por auto del 29 de agosto de 2016, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca coincidieron en solicitar que se declarara improcedente la presente acción porque no existe irregularidad procesal que afecte los derechos fundamentales invocados, toda vez que fueron proferidas por el juez competente y en consonancia con el ordenamiento jurídico.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán adujo que sobre el asunto existen pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura que ubican la jurisdicción y competencia en los jueces laborales, por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán allegó, en calidad de préstamo, los dos expedientes contentivos de los procesos ejecutivos laborales.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Al revisar las providencias de segunda instancia proferidas el 23 de junio y 14 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, se observa que son iguales en cuanto a los argumentos en que esa colegiatura se apoyó para confirmar los autos de primera instancia, que negaron el mandamiento de pago en cada uno de los procesos ejecutivos que iniciaron cada accionante (folios 113 a 119 y 164 a 170 del cuaderno principal).

En efecto, el Tribunal luego de explicar los requisitos que debe cumplir un título ejecutivo, aclaró que para hacer efectivo el pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, y de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, «corresponde al interesado provocar pronunciamiento de la entidad pública demandada, en este caso la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para obtener el acto administrativo a través del cual dicha entidad reconozca a su favor una suma de dinero por concepto de sanción moratoria que le sirva de título ejecutivo, para reclamar su pago ante la jurisdicción laboral ordinaria especialidad laboral por la vía ejecutiva».

A continuación, adujo que a esa tesis jurisprudencial se sumó esta sala de casación que «avaló en copiosos pronunciamientos las decisiones que frustraron la ejecución de la pluricitada sanción moratoria, bajo la exigencia del reconocimiento de la misma mediante acto administrativo, emanado de la entidad obligado», para lo cual citó apartes de las sentencias del 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, radicados 28190 y 28742.

Esclarecido lo anterior, se refirió a la copia auténtica de las resoluciones por medio de las cuales el secretario de educación y cultura del departamento del Cauca, en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a favor de cada accionante una suma de dinero por concepto de cesantías parciales, para concluir lo siguiente: En el mencionado acto administrativo, respecto al pago de la indemnización moratoria la entidad demandada guardó absoluto hermetismo, es decir, no se obligó a pagarla en caso de retardo, dicho de otra forma, no materializó el reconocimiento de pagar la referida sanción, razón por la cual, del mismo no emana de manera clara y expresa que la parte ejecutada deba pagar la suma de dinero que se pretende por concepto de la indemnización moratoria derivada del no pago de las cesantías definitivas causadas y reconocidas a favor del ejecutante.

Tampoco aparece probado el reconocimiento de la sanción de mora en la respuesta al derecho de petición del docente ejecutante, como se observa en el documento a folios (…). Ante esta omisión, no basta probar la mora en el pago de las cesantías por la parte obligada con la certificación bancaria y pretender la configuración del título ejecutivo complejo.

Se insiste, para librar la orden de pago, necesariamente debe aparecer clara, expresa y exigible la obligación en el título. Por último, el ad quem señaló que no compartía el argumento del apelante relacionado con la obligación del juez laboral de librar mandamiento de pago, por el hecho de haber asumido la competencia en obedecimiento a lo ordenado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que fue la autoridad judicial que dirimió el conflicto, «en razón a que el juez competente sólo queda obligado a conocer y tramitar el proceso, pero no pierde su autonomía judicial para resolver de fondo el asunto asignado, en este caso, examinar si se cumplen los requisitos legales para proferir mandamiento de pago».

En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por los accionantes no existió, toda vez que el juez colegiado al proferir las decisiones antes citadas estudió las normas aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente los documentos aportados como título ejecutivo, y con base en las normas que regulan su ejecución y en la jurisprudencia que sobre el asunto ha establecido el Consejo de Estado, fundamentó su determinación de abstenerse de librar la orden de pago, de la cual si bien pueden discrepar los actores, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

Sobre el tema, la Corte ha puntualizado que los procesos de ejecución no tienen el fin de declarar derechos sino su pago, de manera que si lo perseguido era la sanción moratoria referida era indispensable que su reconocimiento estuviera plasmado en un documento que constituyera un verdadero título ejecutivo emanado de la deudora, lo que con evidencia no fue el caso, pues la parte accionante edificó el precitado juicio especial a partir de la resolución mediante la cual le reconocieron las cesantías, sin aportar un título que de forma expresa, clara y exigible, consagrara la obligación de pago de aquélla indemnización. En providencia CSJ STL16905-2015, la Corte resolvió un asunto de contornos similares, oportunidad en la que adoctrinó: Pues bien, al examinar la problemática planteada, advierte la Sala que la pretensión de la parte ejecutante se encaminó a obtener el pago de la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, en los términos de la L. 1071/2006; sin embargo, cumple recordar que de conformidad a lo previsto en el art. 100 del C.P.T y S.S., es título ejecutivo laboral todo documento emanado del deudor o de su causante, o la decisión judicial o arbitral en firme, en los cuales conste una obligación clara, expresa y exigible.

Bajo ese contexto, es claro que en los procesos de ejecución no se busca la declaración de derechos sino su pago. Entonces, como quiera que lo perseguido en el proceso motivo de reproche era la orden de pago de la sanción moratoria, por el retardo en el reconocimiento de las cesantías, fluye necesario que tal obligación además de estar contenida en la ley, se encuentre plasmada en un documento que constituya un verdadero título ejecutivo, circunstancia que no se advierte dentro del presente asunto, máxime cuando en la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal Superior como fallador constitucional a quo, precisó que las ‘resoluciones aportadas en la demanda no prestan mérito ejecutivo, pues no tienen dicha anotación ni la constancia de ser primeras copias como lo establecen los art. 115 y 488 del C.P.C. y la sentencia T 704 del 16 de octubre de 2013’.

En tal sentido, el pago de la sanción moratoria reclamada a la ejecutada hoy accionante, solo será objeto de recaudo ejecutivo cuando el texto del reconocimiento voluntario o judicial del derecho principal, en este caso, las cesantías, también haya definido expresamente la obligación de pagar el accesorio -sanción moratoria-. De manera que los accionantes no pudieron ver comprometidos sus derechos fundamentales en los litigios cuestionados, pues en realidad nunca existió un título ejecutivo que consagrara la obligación de pagar, además de las cesantías, la sanción moratoria, por lo que surge evidente la improcedencia del amparo.

Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria de que se ordene a los Juzgados Administrativos accionados conocer y dar trámite a las demandas presentadas por los accionantes ante los resultados adversos obtenidos en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, es menester recordar que esta corporación carece de competencia funcional para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, en los términos del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11