CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44524 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12895-2016 Radicación n.° 44524 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por el apoderado de ABSALÓN BARBOSA ZÁRATE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata que ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, la señora Adriana Cadena Bejarano promovió demanda ordinaria laboral en su contra, la que contestó dentro del término legal; que por auto del 4 de agosto de 2015, el Juzgado dio por no contestada la demanda, circunstancia que lo llevó a revisar la copia de dicho memorial en el que constató que «por error involuntario», había sido radicado ante otro juzgado, razón por la que pidió su inmediata remisión al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Laboral, despacho que por auto del 13 de agosto de 2015 decidió tener en cuenta el escrito de defensa, pero le otorgó el plazo de 5 días para que subsanara las deficiencias formales de que adolecía; que el 30 de noviembre de 2015, en el desarrollo de la primera audiencia de trámite el a quo negó la solicitud de nulidad que formuló la parte demandante contra el auto que dio trámite a la contestación de la demanda, por lo que esta interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 31 de marzo de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 13 de agosto de 2015, inclusive, para en su lugar, mantener la providencia del 4 de agosto de 2015 que dio por no contestada la demanda.
Se queja de que si bien es cierto incurrió en un error al radicar la contestación de la demanda en un despacho judicial diferente al que tenía asignado el proceso, no es menos cierto que «el funcionario del despacho receptor omitió la verificación de tal documento al punto de hacerle presentación personal y recibirlo sin ningún miramiento; es decir también hubo error por parte de la Rama Judicial y resulta totalmente inequitativo que el usuario en este caso únicamente el demandado se obligue a soportar las consecuencias procesales generadas de una parte en error involuntario del apoderado y de otra parte en la omisión del funcionario judicial».
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y lealtad procesal, por lo que solicitó que se dejara sin efectos la providencia del Tribunal y en su lugar se le ordene confirmar el auto de primer grado que dio trámite a la contestación de la demanda.
Por auto del 31 de agosto de 2016, esta sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la corporación judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado.
CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuren las arbitrariedades, caprichos o mal entendidos judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, especialmente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
La presente queja constitucional tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandada, dentro del proceso ordinario laboral, frente a la determinación del Tribunal de invalidar la actuación a partir del auto del 13 de agosto de 2015 y tener por no contestada la demanda pues, a su juicio, la radicación de esa contestación en un juzgado diferente no solo obedeció a un error involuntario de su parte, sino también a la omisión del funcionario que la recibió sin verificar si correspondía a un proceso asignado a ese despacho.
En efecto, el ad quem para adoptar la precitada decisión aclaró que el régimen de nulidades se caracteriza por su «especificidad o taxatividad», pues «sólo podrá decretarse la nulidad frente a las causales contempladas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 133 del Código General del Proceso- incluso, la posibilidad de decretar la nulidad de los medios de prueba obtenidos ilícitamente –inciso final del Art. 29 de la Constitución Política- pero en ningún otro caso»; resaltó que aun cuando la actuación procesal que la parte activa denunció como irregular «no se encuentra contemplada expresamente dentro de alguna de las causales previstas en el artículo 140 del CPC –aplicable al procedimiento del trabajo por virtud del artículo 145 del CPL- sí afecta el derecho al debido proceso y la igualdad procesal de dicha parte», y por ello «amerita el análisis del asunto a través del mecanismo de la nulidad, es decir, de un instrumento ordinario de defensa judicial dentro del proceso en el cual se pretende definir el litigio».
Seguidamente señaló que los «términos procesales fueron instituidos con el propósito de que el proceso judicial se realice dentro de una secuencia lógica de manera que se permita su adelantamiento de manera ordenada y ágil, por ende, el señalamiento del tiempo en el cual las partes y el operador judicial deben realizar las actuaciones que le son propias, es el que se encuentra previsto en la ley, lo que implica entender que el plazo allí definido no puede ser ampliado caprichosamente por los litigantes o el juzgador, pues ello llevaría a la incertidumbre de saber cuáles y cómo son los pasos que permiten aplicar las normas sustanciales», de modo que «el cumplimiento de los término judiciales no puede quedar supeditado a las equivocaciones en que puedan incurrir las partes o el juzgador».
Agregó que la desatención o falta de cuidado en el presente caso, en donde el apoderado de la parte demandada radicó el escrito de contestación en un despacho judicial diferente al que realmente fue convocado, «sin advertir dentro del término legal dicha equivocación sino a la espera de que el despacho judicial receptor enviara la documental, luego del cumplimiento de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal, al despacho verdadero, es una situación que no puede considerarse válida para entender que la parte demandada cumplió la carga procesal de contestar dentro del término legal el libelo incoatorio», dada la «aplicación estricta de la norma procesal laboral, que dispone que el escrito de defensa se entiende legalmente presentado en el despacho judicial donde se tramita el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda»; y que tal interpretación «no da prevalencia al instrumento procesal como un fin en sí mismo, sino todo lo contrario, como un medio en el que las partes deben velar celosamente por su cumplimiento a efectos de mantener la igualdad procesal en las actuaciones ante la administración de justicia».
En respaldo de dicho criterio citó apartes de una sentencia de tutela proferida por esta sala el 27 de febrero de 2013, radicado n.º 31536, para concluir que la decisión del juzgado de revocar el auto del 4 de agosto de 2015, que había dado por no contestada la demanda ante su falta de presentación oportuna, resultaba «lesiva de los derechos al debido proceso e igualdad procesal de la parte activa, pues desconoció las formas propias de cada juicio ordinario laboral y la perentoriedad del término que rige para la parte demandada en la contestación de la demanda».
Bajo ese contexto, estima la Sala que el juez colegiado no incurrió en ningún yerro jurídico o fáctico, como los que le endilga el accionante, pues su intelección fue producto de un análisis objetivo y edificado en las normas procesales, según las cuales la contestación de la demanda se tiene presentada según la fecha en que sea recibida por el despacho de destino, dicho de otro modo, la contestación es oportuna si es radicada en el despacho judicial en donde cursa el trámite, antes del vencimiento del término de traslado, lo que según quedo visto no ocurrió en el presente caso.
Además, se advierte que admitir lo contrario, esto es, dar por contestada la demanda ordinaria laboral pese a que el escrito de contestación fue radicado ante otra autoridad judicial, y arribó al juzgado de conocimiento cuando ya se encontraba vencido el término legal, implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de otros sujetos procesales en casos similares, en los cuales se ha dado por no contestada la demanda por haber radicado de forma extemporánea el escrito de contestación, sumado a que también se desconocerían las obligaciones a cargo de las partes y sus apoderados, quienes deben actuar con la máxima diligencia y cuidado en los trámites judiciales.
Ahora, si bien la Constitución Política establece en su artículo 228 la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, ello no es óbice para el incumplimiento de los términos procesales establecidos legalmente, pues éstos constituyen garantía plena de los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica. Sobre el tema, esta sala de la Corte ya se pronunció a través de sentencia del 27 de febrero de 2013 radicado 31536, reiterada en la CSJ STL13299-2014, en donde en un caso de similares contornes al presente, indicó: (…) Puestas en ese sitio las cosas, cumple decir que la mencionada providencia denota una clara “vía de hecho” en la medida que el Juez colegiado, al hacer la referida “ponderación”, deja de considerar la incidencia de los derechos fundamentales al “debido proceso” e “igualdad” en el caso concreto, afirmación que se hace porque, al tenor de lo indicado en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Carta Política, la consagración de términos perentorios por parte del legislador está dirigida, esencialmente, a hacer efectivos principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, básicamente porque asegura que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas ya que los mismos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales -lo cual se traduce en el deber de rechazar las demandas, respuestas a la mismas, impugnaciones u otras actuaciones de las partes o auxiliares de la justicia, que sean presentadas en forma extemporánea-; como por las partes involucradas, quienes en tal sentido tienen la carga de presentar la demanda, contestar, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso, siempre dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, pues, se repite, por regla general, estos términos son perentorios o improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.
(Artículos 4 de la Ley 270 de 1996 y 116 del C. P. C.). Ahora bien, el artículo 229 de la Carta Política armoniza con el artículo 13 ibídem en cuanto que el derecho a acceder ante los jueces se hace de manera igualitaria, es decir, no sólo como una idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino con un mismo tratamiento por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares, lo cual explica que, la observancia estricta de las formas propias de cada juicio, hace efectivo el derecho fundamental de igualdad en la medida en que se garantiza la neutralidad del procedimiento y el trato igualitario que debe dispensarse a las partes, sea demandante o demandado.
Y en ese mismo sentido, si bien es cierto el postulado de prevalencia del Derecho sustancial implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez, ello en modo alguno implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, mucho menos, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales, de lo cual se sigue que todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad, todo lo cual repercute necesariamente en derecho a la igualdad de las partes intervinientes en un determinado litigio.
De acuerdo con lo anterior, si en la providencia censurada se admitió a trámite la contestación de la demanda, con el argumento de haber sido “presentada” en tiempo porque “la falta de cuidado en la actuación de la parte demandada” no constituye un yerro protuberante, esto es, el haberla entregado en otro despacho judicial el día en que precisamente vencía el término legal para el efecto, menester es concluir que aquélla deviene como violatoria de los derechos fundamentales al “debido proceso” e “igualdad”, pues, así concebida, debe calificarse de caprichosa o antojadiza por carecer efectivamente de fundamento objetivo, esto es, por el hecho de no haberse considerado que tales derechos fundamentales se deben predicar no sólo respecto al punto específico del manejo de los términos legales y su repercusión frente a los principios citados, sino en relación de los efectos que una decisión de tal naturaleza tiene en los derechos de la contraparte.
Dicho de otra manera, si la respuesta a la susodicha demanda fue recibida en el juzgado de conocimiento el día 6 de junio de 2012, mientras que el fenecimiento del término legal para el efecto ocurrió el 23 de mayo anterior, los fundamentos que se utilizaron para deducir que sí era admisible, no consultan las reglas mínimas de razonabilidad y, por lo tanto, esa decisión es más bien el resultado de un juicio irrazonable o arbitrario, más aún cuando, desde el punto de vista estrictamente jurídico, existen normas de las cuales puede inferirse, en ejercicio de una interpretación armónica o sistemática, que en el caso particular de la contestación de la demanda y para efectos meramente procesales, ésta se debe considerar presentada “el día en que se reciba en el despacho de su destino” o, lo que es lo mismo, “ si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado”, de acuerdo con lo indicado en la parte final del artículo 84 del C.P.C., no obstante la modificación introducida por el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 respecto a la “autenticidad de la demanda”, y a lo establecido en el inciso 2 del artículo 373 ibidem, en su orden, aplicables al procedimiento laboral por la remisión normativa que autoriza el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. (Subrayas de la Sala).
Así las cosas, se concederá el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, la decisión censurada será revocada, ordenando que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que recoja las argumentaciones tenidas en cuenta por esta Sala, lo cual se hará en el plazo que se indicará en la parte resolutiva.(…) De acuerdo con esas premisas, es forzoso concluir que la decisión cuestionada es razonable y se encuentra justificada en el ordenamiento jurídico, por lo que se insiste, la intervención constitucional solo es procedente ante una apreciación desproporcionada y evidentemente contraria a la Carta Política por parte del juzgador natural, que sin lugar a dudas no es el caso.
En tal orden, deberá negarse la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12