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STL12891-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12891-2014 Radicación n.° 55759 Acta Extraordinaria 84 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA EUGENIA BUSTAMANTE LOPERA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 4 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el MINISTERIO DE TRANSPORTE –RUNT, trámite al cual se vinculó a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por parte de las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones manifestó que el Municipio de Medellín el 28 de mayo de 2014 le informó que le fue «adelantado un procedimiento contravencional de tránsito con motivo del comparendo Do5001000000005377783», el cual terminó con la imposición de una sanción, sin que se enterara de dicho trámite en razón a que aduce que la citación para surtir la notificación personal fue enviada «a una dirección inexistente» y la cual señala nunca registró ante ninguna autoridad.

Cuestiona la actora que el Ministerio de Transporte –RUNT, tiene en sus registros una dirección incorrecta de su lugar de notificación, la cual no reportó, lo que cercenó su derecho a la defensa ante el desconocimiento del procedimiento contravencional que fue iniciado en su contra y terminó con la imposición de una multa; que por demás el mecanismo de la acción constitucional es el único idóneo capaz de subsanar tal irregularidad pues acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa resultaría inocuo en tanto que sería «más costoso el abogado y los gastos procesales que pagar la sanción».

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello «se anule el procedimiento sancionatorio y que el mismo se vuelva a surtir cumpliendo el debido proceso». I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los intervinientes de la acción la presente queja, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Ministerio de Transporte adujo la falta de legitimación por activa.

Por su parte el Inspector Municipal de Tránsito adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín y en lo que atañe a las pretensiones de la presente súplica constitucional, indicó la imposibilidad de dejar sin efectos el comparendo electrónico de fecha 26 de julio de 2013 impuesto a la actora, en razón a que para ello se cumplió con el debido proceso en el que en primer lugar se elaboró la notificación del comparendo a la dirección registrada en el RUNT la cual fue extraida del histórico de foto detecciones «verificando que desde octubre de 2011, está registrado en éste organismo la dirección Calle 21 sur 32C 21 en Medellín» y posteriormente se procedió a realizar la notificación por aviso, lo que culminó con la resolución sancionatoria No. 0000073457 del 27 de diciembre de 2013 cual indicó que goza de presunción de validez, para lo cual allegó copias del trámite de citación de la actora y la respectiva notificación por aviso del comparendo de fotodetección. Que en virtud de la providencia calendada de 4 de agosto de 2014, denegó la protección procurada al considerar que no se observa «prueba alguna que demuestre de manera fehaciente algún eventual perjuicio en contra de la accionante que haga menester otorgarle la protección constitucional que invoca», y que por el contrario la actora cuenta con otro mecanismo judicial, como lo es acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de debatir lo que pretende mediante este mecanismo sumario.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 71 a 73 del cuaderno principal, el cual se contrae a reiterar los argumentos de su escrito inicial, así como el amparo constitucional deprecado, poniendo de presente que «la Judicatura no puede pretender que sea válida una citación para notificación cuando la dirección no ha sido aportada por el Administrado y aparece demostrado procesalmente que tal dirección es inexistente», así mismo que no comparte el argumento de que la actora tiene otro mecanismo en razón a que el monto del proceso no se conduele de los costos procesales y del tiempo al cual se va a someter el litigio.

III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que la presente impugnación no tiene vocación de prosperidad, por lo que pasa a decirse. Al respecto, es claro que la accionante con la presente súplica constitucional requiere el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que fue notificada en indebida forma por parte de la Secretaría de Movilidad de la orden de Comparendo Nacional No. D05001000000005377783 del 26 de julio de 2013, al librarse la comunicación en una dirección inexistente que no reportó en el RUNT y que por el contrario su ubicación podía realizarse en empresas tanto del sector privado como público donde reposan sus datos.

Ahora bien, debe indicar esta Sala Laboral que si bien es cierto la actora en último lo que pretende es dejar sin efectos la Resolución No. 0000073457 del 27 de diciembre de 2013, a fin de que se rehagan las actuaciones conforme al debido proceso, pretensión que tal como advirtió el juez constitucional de primera instancia tiene otro mecanismo de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, también lo es, que revisadas las documentales que reposan en el plenario se tiene que la Secretaría de Movilidad remitió la notificación del comparendo a la dirección registrada en el RUNT, la cual fue devuelta por la empresa SERVIENTREGA con la anotación de «dirección errada», y que por ello se procedió a realizar el trámite establecido en el código de procedimiento administrativo por la falta de otro medio eficaz para poner en conocimiento a la interesada del contenido del comprendo, haciendo uso para ello del artículo 68 con fundamento en el cual se procedió a realizar la publicación de la citación para efectuar la notificación personal de la fotomulta fijándose el listado en la cartelera de la Secretaría de Movilidad de Medellín, donde se registró el número de cédula de la accionante como también el número de orden del comparendo, documentos que obran a folios 29 a 31, junto con la respectiva constancia secretarial; así mismo se observa que se dio aplicación al artículo 69, para así fijar de igual forma en la cartelera de la accionada la notificación por aviso del comparendo electrónico en el que se observa que también fue incluida la actora y que cuenta con constancia secretarial de su desfijación (fls 32 a 35).

Conforme lo anterior, se observa que la Secretaría de Movilidad de Medellín no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante, pues contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, es claro que la Entidad accionada ha dado cumplimiento a los procedimientos descritos por ley, que determinan el trámite a fin de realizar las notificaciones personales, en especial cuando se desconoce la dirección real de la parte, como es el caso de la actora, a quien no le asiste razón en su afirmación de que la accionada Secretaría debía probar que la dirección que registra el RUNT fue la aportada por la actora, pues las entidades si bien deben procurar que la información que reposa en sus archivos sea lo más fiel posible también es cierto que en cabeza de los ciudadanos está el deber de actualización de los datos personales a fin de evitar este tipo de controversias.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 4 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por MARTHA EUGENIA BUSTAMANTE LOPERA contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el MINISTERIO DE TRANSPORTE –RUNT, trámite al cual se vinculó a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9