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STL12890-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68027 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12890-2016 Radicación n.° 68027 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro de la acción de tutela interpuesta por JHONNY JAIR CASQUETE ORDÓÑEZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES JHONNY JAIR CASQUETE ORDÓÑEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Como sustento de su reclamo, adujo que mediante derecho de petición remitido a la entidad por correo certificado el 12 de mayo de 2016, el que fue recibido el 13 del mismo mes y año, solicitó información sobre la queja disciplinaria contra el Rector de la Universidad del Pacífico, HUGO ARLEY TOBAR OTEROS, para que se le indicara el número de radicación que se le otorgó, el Procurador al que se le asignó, el momento procesal en que se encuentra y qué medidas se han adoptado en dicho trámite.

(Fl. 1) Con fundamento en lo anterior, solicitó «TUTELAR a mi favor el derecho constitucional fundamental invocado ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que conteste el derecho de petición en los términos (sic) que se requirió» (Fl.2) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de junio de 2016, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. (Fls. 31 y 32) La entidad accionada guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de julio de 2016, resolvió conceder el recurso de amparo, en atención a que dentro del presente trámite la entidad no rindió el informe solicitado por lo que dio aplicación a la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y tuvo por ciertos los hechos materia de la tutela y porque la resolución al derecho de petición no puede quedar indefinida en el tiempo.

(Fls. 39 a 49) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte accionada, la impugnó, señalando que la entidad no ha violentado el derecho de petición del actor y que la solicitud por él presentada fue atendida y respondida de manera oportuna el 2 de junio de 2016 al correo electrónico jjcasor@hotmail.com, señalado por el accionante en la petición radicada el 13 de mayo.

(Fls. 61 a 67). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el asunto bajo estudio, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues con posterioridad a la sentencia impugnada se allegó respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación, en la que informa que la petición presentada por el accionante el 12 de mayo de 2016 y recibida en la entidad el 13 del mismo mes y año, fue resuelta el 2 de junio del año en curso, y envida al correo electrónico suministrado por el accionante - jjcasor@hotmail.com (folio 66), mediante el cual se respondieron cada uno de los interrogantes planteados por el peticionario.

En ese orden, encuentra la Sala que la respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015). Lo reprochado por la impugnante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dado la carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Doctor Fernando Castillo Cadena y por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2