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STL1289-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70979 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1289-2017 Radicación n.° 70979 Acta 03 Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS CANARIA BECERRA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 19 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL de la misma ciudad, la cual se enteró a las partes y terceros en el proceso ejecutivo motivo del amparo.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud sostuvo que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá se tramita proceso ejecutivo hipotecario que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero promueve contra Autoservicio Lyra Ltda y otros; que adquirió dicho crédito por lo que solicitó al despacho judicial se le aceptara en calidad de cesionario, por auto del 9 de noviembre de 2015 se le reconoció como litisconsorte y no en la calidad que pidió «[…] vulnerándome con esta decisión el derecho a la igualdad, en razón que deba estar supeditado mi apoderado a acudir ante la razón social CEDENTE para realizar la mayoría de actuaciones y en especial solicitar poder ante esta sociedad para presentar postura cuando se fije fecha para realizar la diligencia de la almoneda».

Agregó que por lo anterior interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al resolver el primero mantuvo su decisión y se le concedió el de alzada por lo que se remitieron copias al superior; no obstante el Tribunal declaró inadmisible la impugnación por auto del 13 de mayo de 2016, que se le notificó el 7 de junio siguiente mediante el auto de obedecimiento por el juez de primera instancia. Por lo anterior solicitó «REVOCAR la decisión proferida por el […] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D.C. […] ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO (2) DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que continúe con el trámite correspondiente dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación No. 11001310302820020116901 de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en contra de AUTOSERVICIO LYRA LTDA, CARLOS ARTURO AVELLANEDA RAMÍREZ, MARÍA ESPERANZA CASTAÑEDA DE AVELLANEDA. […] ORDENAR al juez de conocimiento, proceder a reconocer a LUIS CARLOS CANARIA BECERRA como CESIONARIO de los DERECHOS DE CRÉDITO teniendo en cuenta los documentos allegados por el CEDENTE que obran en el expediente».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba descritos y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en liquidación respondió que el 6 de julio de 2007 adquirió un paquete de activos dentro del cual se encuentra el crédito a cargo de Auto Servicio Lyra Ltda; que por incumplimiento de la obligada, promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado 28 Civil del Circuito hoy Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá; que el 28 de abril de 2015 se realizó la venta del crédito al accionante a través de la figura de cesión de derechos de crédito, con la cual traslada al comprador la calidad de titular de los derechos contenidos en el título valor y sus accesorios, así como las prerrogativas derivadas del proceso de ejecución, calidades que desconocieron las autoridades judiciales accionadas por lo que pide acceder al amparo.

El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá informó que el asunto no le fue repartido a ese despacho para su conocimiento sino que correspondió al primero de ese mismo distrito judicial. Por sentencia de 19 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido por ausencia del principio de inmediatez, por cuanto acudió a este mecanismo el 7 de diciembre de 2016, luego de transcurridos más de seis meses desde que se profirió la determinación que se censura, lo cual consideró suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuida a los funcionarios accionados; agregó que el actor tampoco acudió al recurso de súplica contra la decisión del tribunal que le negó la apelación, como no lo hizo no puede acudir a este mecanismo para subsanar su descuido.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En efecto, observa la Sala que la providencia que según la actora conculcó sus derechos fundamentales, fue proferida el 13 de mayo de 2016; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 7 de diciembre de 2016, cuando habían transcurrido más de 6 meses, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez, sin que se hubiera expuesto razón alguna que justificara la demora para acudir a este mecanismo que como ha quedado explicado está previsto para la protección de los derechos fundamentales a fin de obtener su inmediato restablecimiento que además está desprovisto de cualquier formalidad.

De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto se pretende, en últimas, dejar sin efectos la decisión judicial proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 65 de noviembre de 2015 del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá que le otorgó la calidad de litisconsorte y no de cesionario de los derechos de crédito por negocio jurídico que celebró con el titular del que está a cargo de Autoservicio Lyra Ltda. y otros.

Observa la Sala que en este asunto el actor debió acudir al recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso para ventilar allí su inconformidad respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre la procedencia del recurso y los derechos que afirme le asisten en calidad de cesionario de los derechos de crédito.

Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2