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STL12889-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 44442 JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Magistrado ponente STL12889-2016 Radicación n. ° 44442 Acta Extraordinaria 088 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por BANCOLOMBIA S. A., a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES BANCOLOMBIA S. A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « a la defensa » y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ con las providencias de 19 de mayo, 8 de julio de 2015 y 16 de marzo de 2016, así como las del 25 de julio y 8 de agosto de 2016, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, mediante las cuales quedó en firme la aprobación de la liquidación del crédito presentada por el señor José Vicente Sánchez Montealegre como parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo n. ° 2011-00560-00 instaurado contra BANCOLOMBIA S. A. Refirió que BANCOLOMBIA S. A. el 27 de febrero de 1992 autorizó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor José Vicente Sánchez Montealegre « conforme el artículo 260 del C.S.T., la cual será compartida con la de vejez que el ISS le debe otorgar al cumplir los 60 años de edad …», la cual fue liquidada el 9 de abril de 1992, mediante documento en el cual se dejó constancia de que se trataba de una « PENSIÓN LEGAL COMPARTIBLE ».

Agregó que a través de resolución n. ° 6178 del 24 de abril de 1997, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) le reconoció la pensión de vejez al señor Sánchez Montealegre, efectiva a partir de febrero de 1992, por lo que procedió a suspender el pago de la pensión legal reconocida una vez verificó la inclusión de nómina por parte del ISS, lo cual ocurrió para el mes de octubre del mismo año. Sostuvo que el señor Sánchez Montealegre presentó demanda ordinaria laboral en su contra con el fin de obtener la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión legal, la cual le correspondió al JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y fue identificada con el radicado 1997-00307-00, despacho judicial que mediante sentencia de 17 de julio de 1998 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por BANCOLOMBIA S. A. respecto del «… reconocimiento y pago de la indexación imputable a la primera mesada pensional …» y en consecuencia, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, dicha decisión fue apelada por la apoderada del señor Sánchez Montealegre, y conocida en segunda instancia por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que mediante providencia del 5 de febrero de 1999 la revocó y en su lugar declaró que «… el valor inicial de la pensión de jubilación a cargo del BANCO DE COLOMBIA y a favor del señor JOSE VICENTE SANCHEZ MONTEALEGRE es de $90.396.00 a partir del 17 de Febrero de 1992, debiendo asumir el banco demandado las diferencias que resulten de acuerdo a la liquidación que se hizo para la primera mesada indexada con los posteriores aumentos legales a partir del 6 de Junio de 1994 y para los años subsiguientes, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia » y asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por BANCOLOMBIA S. A. respecto de «… los reajustes anteriores al 6 de Junio de 1994, modificando en este aspecto el fallo de primera instancia », pero posteriormente, mediante auto del 16 de abril de 1999 se corrigió el numeral primero en el sentido de que al 17 de febrero de 1992 el valor de la mesada pensional correspondía a $686.903,22 (esta decisión se declaró ejecutoriada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-663 de 2003).

Manifestó que el señor José Vicente Sánchez Montealegre presentó demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario, cuyo radicado correspondió al 2011-00560-00, con la cual el ejecutante adujo que la pensión reconocida era de carácter extralegal y « compatible » con la pensión de vejez reconocida por el ISS. Sostuvo que en dicho proceso se profirieron las siguientes providencias: A. JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ: 1) Auto de 7 de abril de 2015, con la que se modificó la actualización de la liquidación del crédito presentada por ejecutada (BANCOLOMBIA S. A.) y en consecuencia, aprobó la actualización de la liquidación elaborada por el Grupo Liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, en la suma $33.578.197,39. 2) Auto de 19 de mayo de 2015, mediante la cual se repuso la precitada providencia y en su lugar, se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante (señor José Vicente Sánchez Montealegre), en la suma de $998.094.811. 3) Auto de 8 de julio de 2015, con el que se denegó por improcedentes los recursos de reposición presentados por los apoderados de las partes contra la providencia del 19 de mayo de 2015, la cual mantuvo incólume, pero concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente por las mismas partes. 4) Auto de 16 de marzo de 2016, con el que se denegó el incidente de nulidad interpuesto por la apoderada de BANCOLOMBIA S. A. y a su vez, ordenó la remisión del proceso al superior para surtir los recursos de apelación antes mencionados.

Como sustento para dicha negativa, el Juzgado consideró: «… no es de resorte de esta instancia entrar a dirimir la compatibilidad o compartibilidad del derecho pensional reconocido por la parte ejecutada, cuya mesada fue reajustada dentro del proceso ordinario ». B. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ: 1) Auto de 25 de julio de 2016: mediante esta providencia se inadmitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes del proceso ejecutivo en contra del auto del 19 de mayo de 2015 y a su vez, confirmó tanto el auto de 7 de abril de la misma anualidad (en consonancia con el recurso de apelación interpuesto solo por el ejecutante), precisando que «… en dicha liquidación no se incluyeron sumas por concepto de indexación, siendo los otros puntos de apelación propuestos por la ejecutante acogidos en el auto del 19 de mayo de 2015 » y la providencia de 16 de marzo de 2016 (de conformidad con el recurso de apelación presentado por la ejecutada BANCOLOMBIA S. A.), mediante la cual se denegó el incidente de nulidad propuesto por dicha ejecutada (aquí accionante). 2) Auto de 8 de agosto de 2016: a través de esta providencia, se precisó la decisión contenida en el auto del 25 de julio de 2016, en el sentido de que dicho proveído «… no afecta de manera alguna la eficacia jurídica del auto de 19 de mayo de 2015 proferido por el a quo, reiterando que la decisión del 7 de abril de 2015, se confirmó UNICAMENTE en lo que respecta a la exclusión de la indexación ».

Adujo como fundamento de lo anterior que el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo 2011-00560-00 vulneró su derecho fundamental al debido proceso puesto que no tuvo en cuenta que el ejecutante presentó la liquidación del crédito sin precisar la pensión reconocida por el ISS, no obstante, sostuvo que no atacó la providencia del 7 de abril de 2015, puesto que en dicha liquidación se estaba compartiendo la pensión con la de vejez reconocida por el ISS al señor Sánchez Montealegre.

Asimismo, luego de hacer un recuento del contenido de las providencias cuestionadas, manifestó que lo procedente en segunda instancia consistía en resolver cuál de las liquidaciones del crédito era la que quedaba en firme, si la aprobada mediante auto del 19 de mayo de 2015 o la del 7 de abril de 2015, por lo que consideró que la acogida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ en auto del 25 de julio de 2016 dejaba en firme la del 7 de abril de 2015.

No obstante, sostuvo que dicha demandada con el auto del 8 de agosto de 2016 de forma confusa incurrió en una vía de hecho, puesto que no aclaró sino que revocó su propia decisión del 25 de julio de 2016. Por lo anterior, consideró que con la providencia del 7 de abril de 2015, únicamente modificó la liquidación presentada por la parte ejecutante (señor Sánchez Montealegre) y que en esta, jamás se hizo referencia a lo de la indexación del retroactivo, tal como lo sugiere el Tribunal accionado, puesto que la decisión que sí hizo tal análisis fue la del 8 de julio de 2015 proferida en primera instancia. Además, sostuvo que el Juzgado demandado profirió el auto del 19 de mayo de 2015, sin motivar la razón para incluir sumas que no fueron determinadas en el título ejecutivo.

Agregó que el Tribunal demandado con el auto del 25 de julio de 2016 también vulneró su derecho al debido proceso, puesto que en esta se sugirió que el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución excluyeron la posibilidad de compartir la pensión a cargo de BANCOLOMBIA S. A. con la del ISS, dado que dicho tema no fue objeto de análisis en el proceso ordinario, lo cual a su juicio se trata de una suposición que está prohibida en los procesos ejecutivos (al respecto, citó sentencia con radicado 39416 de 11 de marzo de 2015, Sala Laboral de esta Corporación).

Resaltó que no existe un título ejecutivo a favor del señor José Vicente Sánchez Montealegre donde se indique que la pensión otorgada por BANCOLOMBIA S. A. es compatible con la del ISS, ni tampoco existe prueba documental donde se reconozca dicha pensión pero con carácter extralegal y compatible con el ISS. Recalcó que con la modificación del auto que liquidó inicialmente el crédito el 7 de abril de 2015 se vulneran sus garantías constitucionales, puesto que se incluyeron conceptos no contenidos en la sentencia presentada como título ejecutivo, ya que si bien se condenó a BANCOLOMBIA S. A. al pago de las diferencias producto de la indexación por la primera mesada pensional, en esa providencia no se hizo referencia a la compatibilidad o compartibilidad pensional, sin embargo, las accionadas al proferir las providencias demandadas consideraron que la pensión debe ser pagada de forma compatible en atención a su naturaleza « extralegal», contrariando de esta forma la Ley y la Jurisprudencia, a pesar de que la pensión reconocida al señor Sánchez Montealegre es de naturaleza legal y compartida con el ISS, dado que así se presume pues fue reconocida después de octubre de 1985.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales invocados y que se dejen sin efectos las decisiones judiciales con la finalidad de que se confirme la liquidación del crédito contenida en el auto del 7 de abril de 2015, para lo cual consideró que las accionadas deben evitar hacer alusión a conceptos no contenidos en la sentencia presentada como título ejecutivo, con la se ordenó la indexación de la primera mesada pensional, mas no la indexación del retroactivo pensional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones fácticas, normativas o valoraciones probatorias realizadas por los Jueces naturales competentes, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el Juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los Jueces designados por el legislador para tramitar y tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su jurisdicción y consideraciones.

Con la presente tutela se advierte que la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones judiciales demandadas proferidas dentro del proceso ejecutivo 2011-00560-00, en tanto se modificó la liquidación del crédito contenida en el auto del 7 de abril de 2015, y al tiempo que analizaron lo referente a la indexación del retroactivo pensional, respecto de lo cual no resultó condenada en la sentencia presentada como título ejecutivo por el señor José Vicente Sánchez Montealegre, puesto que en el proceso ordinario laboral con radicado 1997-00307-00 sólo se demandó la indexación de la primera mesada pensional, lo cual fue concedido en segunda instancia mediante sentencia del 5 de febrero de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (esta providencia fue corregida mediante auto de 16 de abril de 1999, en lo referente al valor de la mesada al 17 de febrero de 1992).

Asimismo, se observa que la parte accionante también manifestó que la liquidación de la totalidad de la mesada desconoce la naturaleza jurídica de la pensión reconocida al señor Sánchez Montealegre relacionada con la compartibilidad de la misma, naturaleza del derecho sustancial de carácter prestacional que a juicio de esta Sala no es susceptible de ser debatido en esta sede constitucional.

Para abordar el caso concreto, se observa que el Juzgado accionado con el auto del 19 de mayo de 2015 repuso la providencia del 7 de abril de 2016 (recurrida por reposición en subsidio el de apelación por la parte ejecutante), con la cual se había modificado la actualización de la liquidación del crédito presentada la apoderada del señor José Vicente Sánchez Montealegre (ejecutante) y aprobado la presentada por el Grupo Liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar, decidió aprobar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, ya que solo se había efectuado teniendo en cuenta el valor correspondiente a las diferencias pensionales causadas al 31 de diciembre de 1997 y los intereses de mora, pero no de conformidad con «… el mandamiento de pago de data del 16 de Septiembre de 2011 y al auto del 30 de abril de 2014 proferido por el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala laboral de Descongestión » (Folios 203 y anverso, 208 y anverso).

Asimismo, se advierte que el mencionado despacho judicial demandado mediante auto de 8 de julio de 2015, denegó por improcedentes los recursos de reposición interpuestos por las partes del proceso ejecutivo en contra de la decisión del 19 de mayo de 2015 y por otro lado, concedió las apelaciones presentadas de forma subsidiaria. No obstante, la parte accionante en esta tutela (ejecutada en el proceso ejecutivo), también presentó incidente de nulidad en contra del referido auto del 19 de mayo de 2015, bajo la causal 3° del artículo 140 del CPC (hoy art. 2° del 133 del CGP), al considerarla contraria a lo dispuesto por el superior ya que este no autorizó el pago de intereses ni la indexación de sumas diferentes a la de la primera pensional, no obstante, el Juzgado accionado a través del auto del 16 de marzo de 2016 denegó dicho incidente y ordenó se surtiera el trámite respectivo de los recursos de apelación interpuestos.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal demandado mediante providencia de 25 de julio de 2016: i) inadmitió los recursos de apelación interpuestos en contra de la providencia del 19 de mayo de 2015 (presentado por ambas partes del proceso ejecutivo), por cuanto dicha decisión se originó con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de 7 de abril de 2015. ii) confirmó el auto de 7 de abril de 2015 (en virtud de la apelación interpuesta por la parte ejecutante), pero bajo el entendido de «… que en dicha liquidación no se incluyeron sumas por concepto de indexación, siendo los otros puntos de apelación propuestos por la ejecutante acogidos en el auto de 19 de mayo de 2016 » y, iii) confirmó la decisión de 16 de marzo de 2016, a través de la cual se denegó el incidente de nulidad propuesto por la ejecutada BANCOLOMBIA S. A. (en consonancia con el recurso de apelación presentado por esta misma parte).

Posteriormente, con auto del 8 de agosto de 2016, el referido Tribunal precisó que la decisión contenida en el proveído de 25 de julio de 2016, no afectaba de manera alguna la eficacia del auto del 19 de mayo de 2015 y reiteró que la decisión de 7 de abril de 2015 «… se confirmó UNICAMENTE en lo que respecta a la exclusión de la indexación » (Folios 227 a 239, 243 a 247).

Posteriormente, mediante auto de 8 de agosto de 2016, al resolver una solicitud de aclaración respecto de la decisión del 25 de julio de 2016, el Tribunal demandado precisó que el auto de 7 de abril de 2015 fue confirmado únicamente bajo el entendido de que en dicha decisión no se incluyeron sumas por indexación y que el de 19 de mayo de 2015, quedaba en firme una vez quedara ejecutoriada la providencia de 25 de julio de 2016, la cual no afectaba de manera alguna su eficacia jurídica.

Así las cosas, se advierte que BANCOLOMBIA S. A. no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance (subsidiariedad), pues si bien interpuso recursos ordinarios (reposición y apelación) en contra de las providencias del 19 de mayo de 2015 y 16 de marzo de 2016 y además, presentó incidente de nulidad en contra del auto del 19 de mayo de 2015, el cual se denegó a través de auto de 16 de marzo de 2016 y contra el que también interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, su alzada en contra de la decisión del 19 de mayo de 2015 fue inadmitida por el Tribunal demandado mediante providencia de 25 de julio de 2016, al considerar que no procedía recurso alguno contra la decisión que surge como consecuencia de un recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP.

Adicionalmente, la Sala encuentra que de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del CGP (artículo 521 CPC) en concordancia con el artículo 110 ibídem (artículo 108 del CPC), la parte accionante no objetó dentro del término de traslado concedido para ello (del 27 de febrero al 3 de marzo de 2015)[footnoteRef:1], la actualización de la liquidación del crédito elaborada el 19 de agosto de 2014 por el Grupo Liquidador del Consejo Superior de la Judicatura e incluso respecto de la presentada por la parte ejecutante, aprobada en la referida providencia del 19 de mayo de 2015 (Folios 203 a 205). [1: Según los datos registrados en el enlace virtual de consulta de procesos de la Rama Judicial.] Por lo anterior, debe advertirse que se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, puesto que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En consecuencia, se estiman suficientes las consideraciones, para declarar improcedente la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por BANCOLOMBIA S. A. contra el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2