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STL12888-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74405 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STLSTL12888-2017 Radicación n.° 74405 Acta nº 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por HEISON ALBERTO ACUÑA FLORIÁN representante legal de la sociedad NAVÍO SYSTEM LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN -, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 28 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA (Boyacá) y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad Navío System Limitada Liquidación, reclamó la «protección al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica». Manifestó que, el 4 de marzo de 2015, Juan Manuel Garrido de Pombo, a través de apoderado, promovió demanda de resolución del contrato de compra contenido en la escritura pública No. 1372 de 2012, por medio del cual se daba cumplimiento a una promesa de permuta suscrita con la empresa que representa.

Agregó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, conoció en primera instancia; y en sentencia del 19 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones y el 15 de diciembre siguiente, libró despacho comisorio para la entrega del inmueble, diligencia que adelantó la Inspección Municipal de Cómbita el 22 de diciembre de 2015, escenario en que se opuso el arrendatario, y el 15 de enero de 2016, formuló incidente de nulidad, con sustento en la causal 8ª del artículo 140 del C.P.C.; que el juzgado rechazó de plano y el Tribunal al resolver la apelación el 25 de mayo de 2016, la declaró desde el auto admisorio de la demanda.

Por tales hechos el demandante Juan Manuel Garrido de Pombo, el 21 de junio de 2016, promovió acción de tutela la cual negó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y posteriormente la confirmó ésta Sala el 24 de agosto de 2016. Refirió que pese a estar en firme el auto de 25 de mayo de 2016 dictado por el Tribunal Superior, el demandante Juan Manuel Garrido de Pombo, nuevamente intentó incidente de nulidad con sustento en las causales 2 y 8 del C.G.P., el cual en principio se negó pero al recurrir en súplica nuevamente, se accedió declarando nulo todo lo actuado desde el 25 de mayo de 2016.

Aseveró que en cumplimiento a lo dispuesto, el Tribunal en auto del 28 de febrero de 2017, confirmó el auto que rechazó la nulidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de junio de 2017 la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, manifestó que para resolver la nulidad, se consideró que en acatamiento al art. 29 de la C.N., se debían atender varias disposiciones del Código de Procedimiento Civil, entre ellas el inciso 2º del artículo 44º, el canon 75-2,3 y finalmente el parágrafo del artículo 315, lo anterior porque siendo Navío System Ltda., en Liquidación, una persona jurídica de derecho privado inscrita en la Cámara de Comercio, cuyo domicilio judicial y comercial es la carrera 10 No. 13-30 piso 3 de Chía (Cundinamarca), era en esa dirección en la que se debía notificar el auto admisorio de la demanda, y que por ello después de agotar los trámites propios del proceso, se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja (fls. 96 y 97 cd. de tutela).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de junio de 2017, resolvió negar el amparo. Expuso, luego de reseñar las actuaciones surtidas que, el tribunal soportó la providencia de 26 de enero de 2017, en los elementos de juicio recopilados y con aplicación de las reglas jurídicas requeridas para el caso, al resolverse la apelación, verificó el acierto del Juzgado accionado, al aplicar el art. 140 del C. de P.C., hoy artículo 133 del C.G.P. Así concluyó que “… se observa, que la vía adecuada que el ordenamiento prevé para que la sociedad Navío System Limitada en Liquidación, alegara nulidad por indebida notificación, es el recurso extraordinario de revisión al tenor del inciso 2º del art. 134 del Código de General del proceso, dentro del cual, en caso de que sean cumplidos los requisitos legales, se evaluará si en el trámite del proceso referido se materializaron las irregularidades alegadas a través de esa herramienta subsidiaria, lo anterior en la medida en que la diligencia de entrega decretada en el juicio ordinario ya había cumplido y no estaba en curso juicio ejecutivo tendiente a cumplir lo dispuesto en el proceso declarativo mencionado, por tanto como lo dispuso el auto de 26 de enero de 2017 acusado, era tardía la alegación de nulidad si ella se planteaba dentro del mismo juicio ordinario”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 128 a 132 del cuaderno de tutela. Alegó que su caso « si bien es cierto que hoy resuelta indiscutible que el límite objetivo de la cosa juzgada lo forman, en conjunto, el objeto y la causa de pedir, también lo es que no es fácil escindir lo que es materia de decisión en la sentencia, o sea su objeto en si mismo considerado y la razón o motivo de la reclamación de tutela para un bien jurídico, desde luego que se trata de dos aspectos íntimamente relacionados entre sí. De ahí por qué sea recomendable examinar tales dos cuestiones como si se tratara de una unidad para determinar de esa forma en todo el conjunto de la res judicium deductae, tanto la identidad del objeto como la identidad de la causa: sobre que se litiga y por qué se litiga”.

“Ruego al Juez Constitucional de segundo grado se sirva reexaminar detenidamente el presente asunto a fin de que se haga verdadera justicia como reclama este proceso especial conocido como recurso de amparo”. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto la eficacia de los derechos fundamentales reclamados debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el presente caso, el tribunal accionado tras analizar las pruebas allegadas al expediente y con fundamento en la norma aplicable al caso resaltó que « se estudió nuevamente la apelación contra el auto que había rechazado de plano la solicitud de nulidad planteada por la entidad actora Navío System Ltda., en la que se confirmó el auto proferido por el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja el 4 de febrero de 2016».

Dado lo anterior y al margen de que se comparta o no el criterio jurídico del juzgador, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9