Radicación 44292 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12888-2016 Radicación 44292 Acta Extraordinaria 088 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EDILBERTO BARRAGÁN RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA.
I.ANTECEDENTES EDILBERTO BARRAGÁN RAMÍREZ instauró acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, seguridad social y derecho a la defensa presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA.
Los fundamentos fácticos de la acción constitucional, se sintetizan en los siguientes: 1) Que presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, radicada bajo el No 2011-335 en contra de Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cia. S.C.A. 2) Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, el juez de instancia declaró falta de legitimación en la causa y absolvió; decisión recurrida ante el Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Laboral, quien procedió a revocar la proferida por el ad quo, declarando la existencia de un contrato de trabajo, sin emitir condena respecto a la indemnización moratoria por no consignación de la cesantía, ni la sanción moratoria por no pago de la cesantía, ni por las cotizaciones a pensión. 3) Que el señor José Alirio Melo Cifuentes, inició demanda laboral de primera instancia contra Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cia. S.C.A. ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca); se emitió decisión en dicho proceso el 13 de noviembre de 2014, en donde se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenó al pago de la indemnización moratoria por no consignación de la cesantía e impuso sanción moratoria por no pago de la cesantía, decisión que fue confirmada por el ad quem el 18 de agosto de 2015; que la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por el Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Laboral. 4) Que la sociedad demandada interpuso acción de tutela en contra de la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y el fallo del Tribunal Superior de Villeta- Sala Laboral que favoreció al señor José Alirio Melo Cifuentes, la cual fue negada por esta Sala de Casación. Con fundamento en lo anterior, el promotor del amparo reclama: «Se aplique el fallo que ordeno (sic) el reconocimiento de la Indemnización Moratoria por no consignación de la Cesantía y Sanción Moratoria por no pago de la Cesantía, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y confirmado por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, en favor del señor JOSE ALIRIO MELO CIFUENTES, al señor EDILBERTO BARRGAN RAMÍREZ…» (fol.9).
En consecuencia solicitó se ordene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no consignación de la cesantía y al pago de la sanción moratoria por no pago de cesantía (sic). Por auto del 19 de agosto de 2016, esta Sala de Casación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso controvertido y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Dentro del término del traslado la accionada Inversiones Serendipia S.A.S dio contestación a la presente acción constitucional, manifestando que no ha amenazado ni violado derecho laboral, ni mucho menos derecho fundamental del accionante. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala, ha considerado la viabilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Previo a resolver el presente asunto, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente. Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, y que conserva vigencia se dijo que: « no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.» En el sub examine no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue dictada el 31 de julio de 2014, fecha esta última en la que el Tribunal endilgado falló en segunda instancia dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.
Es decir que, el sedicente perjudicado con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir más de 24 meses entre la fecha del fallo atacado y la presentación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Por otro lado, mal puede perseguir el petente, la protección de sus derechos fundamentales, pues contó con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación oportuna del precitado recurso extraordinario por parte del accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, amén lo dispuesto en el numeral 2° del art. 6° del D. 2591/1991.
Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que si bien estamos ante casos que eventualmente pueden ser similares, la situación acaecida respecto del señor José Alirio Melo Cifuentes, es decir, la decisión que se profirió en su caso, no puede ser extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con el señor Edilberto Barragán Ramírez, ya que cada caso presenta condiciones diferentes, pues se extrae de la decisión emitida por el Tribunal encartado que aquel realizó una valoración completa del haz probatorio recaudado, lo que le permitió concluir que la conducta desplegada por la empleadora Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cia. S.C.A. no había estado revestida de mala fe, pues actuó bajo la creencia de que nunca tuvo un vínculo laboral con el ahora accionante y, en consecuencia, consideró que no era viable la imposición de condena por las indemnizaciones deprecadas.
Colofón de lo anterior, concluye la Sala que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual negó al demandante, aquí accionante, las indemnizaciones derivadas del incumplimiento de consignar las cesantías al fondo respectivo (art. 99 ley 50/90) y el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato (art. 65 C.S.T), es compatible con las normas sustantivas que regulan las citadas sanciones.
Así las cosas, no le asiste razón al petente cuando pretende que se ordene al operador judicial pronunciarse en igual sentido y emitir las mismas condenas que en el caso del señor José Alirio Melo Cifuentes, que no es posible de homologar y cuyos efectos son inter - partes. No se vislumbra, entonces, en qué forma las autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental al proponente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por EDILBERTO BARRAGÁN RAMÍREZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11