Radicación n.° 74491 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12887-2017 Radicación n.° 74491 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ESCUELA DE CARABINEROS EDUARDO CUEVAS GARCÍA DE VILLAVICENCIO frente al fallo proferido el 29 de junio de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO dentro de la acción de tutela que interpuso ANA INÉS SANTAFÉ como agente oficiosa de su hijo JOSÉ RAÚL DUARTE SANTAFÉ contra el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, ESCUELA DE CARABINEROS EDUARDO CUEVAS GARCÍA DE VILLAVICENCIO, trámite en el que se vinculó a la DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL “DINCO”, REGIONAL DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL “RINCO”, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL META, a CAFESALUD, a la CLÍNICA ESIMED LLANOS y al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES Ana Inés Santafé instauró como agente oficiosa de su hijo José Raúl Duarte Santafé, pidió para él, la protección de los derechos a la vida, a la salud, a tener una familia, que consideró vulnerados por las accionadas. Manifestó que es madre cabeza de familia, que su núcleo familiar está conformado por dos hijos Nelson David de 8 años y José Raúl de 18 años, que éste último cuida del menor mientras ella trabaja en una “palmera” de donde obtiene el sustento económico para su familia.
Informó que el joven José Raúl, siempre ha sufrido de agotamiento físico excesivo y desmayos, más cuando se le exige, y que le fue diagnosticado “ Taquicardia no especificada” y “Síndrome de la Articulación Condrocostal Tietze)”, que el 1 de junio de 2017, ingresó a la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García de la Policía Nacional, a prestar su servicio militar como Auxiliar Bachiller que desde el primer día fue sometido a realizar ejercicios físicos de alto rendimiento, que en su estadía en el servicio, se ha desmayado tres veces, sin que se le haya prestado la debida asistencia médica, de lo cual avisó oportunamente a la Policía..
Agregó que el 8 de junio de 2017, presentó escrito al TC Héctor Santiago García Luna, anexó la historia clínica de su hijo, y le informó su delicado estado de salud y riesgo en que se halla expuesto, por lo que solicitó que se desvinculara de la Institución, para ponerlo en tratamiento médico en aras de salvaguardar su vida. Por lo anterior, reclamó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitó ordenar a las accionadas que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la providencia, desincorporen del servicio militar obligatorio a José Raúl Duarte Santafé, quien se encuentra reclutado al interior de la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional “Eduardo Cuevas García”, en la ciudad de Villavicencio.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de junio de 2017, el Tribunaladmitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional “Dinco”, a la Regional de la Policía Nacional No. 7 “Rinco”, a la Dirección de Sanidad de la Policía nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Meta, a Cafesalaud, a la Clínica Esimed Llanos y al Hospital Departamental de Villavicencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de junio de 2017 concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad personal, a la vida en condiciones dignas, ordenó a las accionadas, que dentro de los diez (10) siguientes a la notificación, practicaran a José Raúl Duarte Santafé, los exámenes médicos para establecer su real estado de salud, y obtenidos los resultados, dentro de los tres (3) días siguientes, se practique el segundo examen sicofísico previsto en el artículo 17 de la Ley 48 de 1993 y en el evento que no sea apto, para la vida militar ordenó que deben efectuar su trámite para su desacuartelamiento y posterior expedición de la libreta militar, atendiendo el nivel del Sisben en que se encuentra; y si la condición es de aptitud, tendrá que continuar haciéndose el seguimiento médico como lo prevé el art. 18 de la citada ley.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García de Villavicencio, la impugnó mediante escrito visto a folios 192 y 193.; soportado en que a José Raúl Duarte Santafé se le han practicado todos los exámenes requeridos, teniendo en cuenta lo reglado en la Ley 48 de 1993, que el segundo examen se le efectuó el 31 de mayo de 2017, y se indicó que es apto, y que el próximo se llevaría a cabo el 17 de julio de 2017, en el que se realizaran todos los exámenes pertinentes, y se emitirá un concepto por parte de la autoridad médica laboral, por consiguiente, solicita sea revocado el fallo de primera instancia, al estimar que esa Dirección, no ha vulnerado ningún derecho.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008), condición que por demás fue reconocida recientemente a través de la Ley 1751 de 2015.
En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal. Sobre el asunto que atañe la controversia constitucional es de destacar que de modo alguno se controvierte en sede de impugnación que la afectación a la salud que presenta el actor ocurrió antes y durante su desempeño como Auxiliar Bachiller, al servicio de la Ejército Nacional, lo cual conduce a concluir que en su caso se dan los presupuestos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para que se hagan extensivos los servicios médicos proporcionados por el Sistema General de Seguridad Social en salud de dicha entidad, más allá de su retiro de esa institución y hasta cuando sea necesario para su recuperación, sin que, por tanto, estén llamados a prosperar los argumentos en contrario expuestos por la impugnante.
Bajo ese entendido, y como el accionante actualmente tiene el status de miembro activo de la Policía Nacional, pero como lo indica su agente oficiosa su salud no ha mejorado y ha tenido varios episodios que requieren asistencia especializada, lo que se encuentra supeditado a los exámenes y conceptos médicos de los que se ha hecho énfasis en líneas anteriores, y los cuales a cabalidad aún no han realizado las autoridades encargadas.
Respecto a la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia en relación al servicio de salud del accionante, en un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala en fallo de tutela CSJ SL, 26 Abr de 2011, Rad. 31923, señaló: “se debe mencionar que la obligación de afiliar o de prestar directamente la seguridad social, cuando así se imponga, perdura mientras el subordinado, en este caso un militar, se encuentre ligado con el empleador; excepcionalmente, va más allá de la relación laboral, en algunas eventualidades, como por ejemplo, cuando se trata de recuperar la salud del trabajador, afectada con ocasión del ejercicio de sus funciones y cuya deficiencia provoca la ruptura del vínculo.
Al respecto en la sentencia T-516 de 2009 se exponen de manera clara los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares, que establece que estarán cubiertos por el sistema de seguridad social en este régimen solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la ley.
En consecuencia señala en qué eventos el Estado garantizará a los miembros y ex miembros de las fuerzas militares su acceso a la seguridad social. Se presentan 3 situaciones: (…) Segunda. Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o policía deberán hacerse cargo de la atención médica ”.
Ahora bien, en el presente caso la decisión tomada por el Tribunal está acorde con los lineamientos que sobre la salud protege la constitución y la ley, a favor del joven José Raúl Duarte Santafé, quien se ha visto afectado, de lo que se le ha comunicado como de demostró en más de una vez a los entes encargadas de prestar este servicio. La omisión de no practicar el examen vulnera sus derechos fundamentales, porque a pesar de que como se afirmó por la convocada el segundo examen es opcional, en el presente caso no tiene las mismas características, toda vez que revisado el primer examen de aptitud fue muy bajo, y a pesar de que al parecer éste no informó de su condición médica al momento del ingreso voluntario a la Policía Nacional, sus problemas de salud comenzaron a reflejarse desde el comienzo de su ingreso y según dan cuenta las pruebas al cuarto día tuvo su primera hospitalización, dándose de alta bajo la prescripción de diversos exámenes médicos que se requieren para establecer de donde derivan sus afecciones.
Pr las anteriores circunstancias sea o no apto el referido para continuar prestando el servicio militar, las fuerzas militares deben continuar efectuando los exámenes requeridos para que no se siga deteriorando la salud del joven José Raúl Duarte Santafé, como ya se indicó. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado por lo expuesto en la pare motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2