Radicación n.° 68229 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12887-2016 Radicación 68229 Acta Extraordinaria 088 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por ALEJANDRO ISAAC OLMOS RODRÍGUEZ contra FUNPRODEC HABITAT, ALCALDÍA DE BARRANQUILLA- SECRETARÍA DE PLANEACIÓN y MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES ALEJANDRO ISAAC OLMOS RODRÍGUEZ instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de su familia, a la vivienda digna, a la igualdad, al mínimo vital, y el debido proceso, presuntamente vulnerado por FUNPRODEC HABITAT, MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, ALCALDÍA DE BARRANQUILLA- SECRETARIA DE PLANEACIÓN. Manifestó el accionante que en diciembre del año 2011 fue informado acerca de un proyecto en la urbanización las Cayenas II y III etapa, para lo cual efectuó todos los trámites necesarios para entregar documentación necesaria a la fundación FUNPRODEC, encargada de recibir la misma; que el 13 de febrero de 2012 fue informado sobre el otorgamiento del beneficio de subsidio de vivienda; que el 17 de febrero de 2012, recibió un subsidio de vivienda por valor de $11.783.200, a través de la caja de compensación familiar CAJACOP, correspondiendo por sorteo el apartamento 403 bloque D; adicional a dicho subsidio le fue otorgado un aporte complementario por $6.618.292.87 por parte del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a través de FONVIVIENDA, Informó que el 25 de mayo de 2012 firmó promesa de contrato de compraventa para vivienda en la Urbanización Cayena II y III etapa; que al no lograrse el cierre financiero por parte de varios beneficiarios del subsidio, no se ejecutaron las obras; que el 24 de septiembre de 2013 logró el cierre financiero con la entidad bancaria Davivienda por la suma de $19.100.000 la cual cubría el valor total del apartamento; que en octubre de 2013, fue citado a una reunión personalizada en la cual se le informó la asignación de otro apartamento, el 404 del bloque C1, pero para su entrega, debía esperar que inicialmente se le hiciera entrega a los primeros 300 beneficiarios que habían realizado cierre financiero.
Aseguró que por retrasos al iniciar la construcción de la obra y por ende su entrega, en enero de 2014 se venció el crédito adquirido con Davivienda, por lo que gestionó uno nuevo con el Banco Caja Social, quien otorgó el mismo por valor de $19.100.000; que procedió entonces a radicar la documentación requerida a la Fundación Funprodec el 23 de septiembre de 2014; que acudió a la caja de compensación familiar CAJACOPI, entidad que intervino para la asignación de subsidios y allí se enteró que el que se le había otorgado había vencido el 30 de septiembre de 2014.
Dijo que presentó derecho de petición ante la Alcaldía de Barranquilla quien le respondió el mismo, informando que el subsidio de vivienda otorgado por el Ministerio de Vivienda no fue prorrogado por no haber realizado el cierre financiero y que por tanto no tenía derecho a la vivienda. Por todo lo anterior, solicitó se le tutelaran sus derechos fundamentales considerados vulnerados y se ordene al extremo accionado desembolsar el valor total de los subsidios otorgados y se efectúe el trámite correspondiente para la entrega de la vivienda solicitada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de abril de 2016, el a quo admitió la acción de tutela promovida por el señor Alejandro Isaac Olmos Rodríguez en nombre propio y en representación de su esposa e hijos. Surtido el trámite de rigor la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia del 13 de abril de 2016, decidió tutelar los derechos fundamentales del accionante y en consecuencia ordenó al extremo accionado, realizar los trámites necesarios para volver a asignarle al actor los subsidios de vivienda que le habían sido otorgados y la ejecución de todos los trámites correspondientes para continuar con la legalización del subsidio familiar y para adquirir el apartamento 404 del bloque C1 de las II y III etapa, de la Urbanización las Cayenas, u otro de iguales características.
Razonó la colegiatura que, «no existe razón alguna por la cual habiéndose asignado otro apartamento al accionante en fecha en la que tenía un crédito aprobado no se le entregó el apartamento. Es más el 23 de abril de 2014 fue recibido por Funprodec, la misiva por medio de la cual el Banco Caja Social de Ahorro le otorgó aprobación de crédito hipotecario al accionante por valor de $19.100.000 (…).
Por otra parte, el Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio por medio de la resolución 0610 del 30 de septiembre de 2014 amplió la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas, pero sin especificar las razones por las cuales no fue incluido el subsidio del actor, lo que además es atentatorio al debido proceso y del derecho de defensa se vulnera con ello igualmente el derecho a la confianza legítima (…)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Alcaldía de la ciudad de Barranquilla la impugnó. Sostuvo que no es el Distrito de esta ciudad la llamada a responder por las pretensiones del accionante, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine pretende el actor que por esta vía constitucional se ordene el desembolso del valor total del subsidio de vivienda que le fue otorgado mediante Resolución 1112 del 27 de diciembre de 2011 por un valor de $11.783.200, en la modalidad de «adquisición de vivienda nueva» y el subsidio Distrital de la Alcaldía por valor de $6.618.292.87.
En su criterio, la pérdida de vigencia del beneficio económico le es atribuible al extremo accionado, quien sin explicación válida lo despojó de su derecho a la vivienda, al desconocer que fue elegido como beneficiario del proyecto del que fue excluido. En efecto, tal como lo advirtió el juez constitucional primigenio, conforme a la respuesta dada al derecho de petición No R2016112-3026 por parte de la Oficina Habitat, Secretaría de Planeación, el retraso en el cierre financiero por parte de aquel originó el cambio de asignación de apartamento, no ejerciendo la promitente vendedora la facultad que le confería el parágrafo de la cláusula quinta del contrato de compraventa, que al tenor estableció: « PARAGRAFO: En el evento en que EL PROMITENTE COMPRADOR beneficiario del subsidio familiar de vivienda, definitivamente no logre su cierre financiero en los seis (6) meses señalados en la cláusula Cuarta del presente contrato para obtener la vivienda, EL PROMITENTE VENDEDOR, podrá dar por terminado este contrato, pudiendo disponer libremente de la unidad de vivienda aquí prometida en venta».
Así las cosas, se desprende de los fundamentos fácticos de la demanda constitucional que, los seis meses referidos en el parágrafo anterior, se cumplieron en el mes de noviembre de año 2012, sin embargo, al no hacer uso la accionada de dicha cláusula no existe razón por la cual habiéndosele asignado otro apartamento al señor Olmos Rodríguez en la data en la que tenía aprobado un crédito hipotecario, no se le haya hecho entrega del mismo.
De manera que, al haberse asignado otro inmueble al acccionante aún después de haberse vencido el término establecido en el contrato de compraventa sin haber obtenido el cierre financiero respectivo, generó en aquel una expectativa cierta de que mantenía la condición de beneficiario de los subsidios otorgados y de que podía acceder a una vivienda para él y su familia, luego, no deviene razonable privar del derecho a una vivienda digna al actor, cuando este se postuló al subsidio, cumplió los requisitos para acceder a él y agotó todo el procedimiento pertinente para la adjudicación del bien inmueble que fue prometido.
Así las cosas, surge patente que la pérdida del beneficio económico no le es atribuible al accionante, por manera que se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2