CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86109 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12886-2019 Radicación n.° 86109 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RUTH MILA NARVÁEZ ROMERO contra el fallo proferido el 1.° de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES RUTH MILA NARVÁEZ ROMERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que Titularizadora Colombiana S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, del cual conoció el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante proveído de 10 de abril de 2014 libró mandamiento de pago.
Expuso que presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto desfavorablemente en auto de 12 de abril de 2018. Inconforme con la anterior decisión, la ejecutada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. Alegó que en determinación de 26 de julio de 2018, el juzgado no repuso la providencia impugnada y concedió la alzada.
Señaló que en auto de 4 de febrero de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución del a quo. Explicó que la ejecución tuvo como sustento una obligación dineraria signada en un título valor creado en Cartagena, donde se hizo el desembolso. Reprochó que la notificación del mandamiento de pago se realizó en la calle 128B n.° 22-30, apartamento 417 de Bogotá, pese a que está domiciliada en Cartagena y que, por tanto, había lugar a declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite ejecutivo.
Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen las providencias de «12 de abril y 26 de julio de 2018 y 4 de febrero de 2019» y, en su lugar, se ordene a las autoridades declarar la nulidad de todo lo actuado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá manifestó estarse a lo resuelto en las providencias acusadas.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo comoquiera que, en su sentir, en las decisiones reprochadas «se aplicaron las disposiciones legales que regulan el caso concreto, de cara a una valoración probatoria razonable y adecuada». Igualmente, allegó copia del auto de 4 de febrero de 2019. Davivienda manifestó que no se vulneró el debido proceso de la accionante y, por tanto, solicitó se declarara improcedente la protección constitucional invocada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 1.° de agosto de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión que puso fin a la discusión sobre la nulidad planteada no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 77 y 79 del cuaderno principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de la accionante se dirige, principalmente, contra el auto de 4 de febrero de 2019, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de 12 de abril de 2018, mediante la cual el juzgado negó la nulidad por indebida notificación. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la decisión enjuiciada se evidencia que no hay nada que censurarle al Tribunal, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.
En efecto, en la determinación que puso fin a la discusión sobre si había lugar a la nulidad por indebida notificación, el juez colegiado no accedió a la misma, por cuanto «existen certificaciones postales que indican que la señora Ruth Mila Narváez Romero habitaba o trabajaba en la calle 128 B # 22-30, apartamento 417», aunado a que «aquí la ejecutada haya acreditado de manera fehaciente, que lo atestado por el funcionario de mensajería es ajeno a la realidad».
Igualmente, el Juez Colegiado expuso: Tampoco demostró la ejecutada, que a pesar de ser propietaria, no tuviera ninguna relación con el inmueble de la Calle 128 B # 22-30, apartamento 417, para lo cual no era suficiente aportar unas certificaciones indicativas de que trabaja o vive en Cartagena. Bien puede suceder, que recibiera correspondencia, en la dirección en que el aviso se notificó efectivamente, circunstancia que no haría viable la nulidad pretendida.
Lo aquí trascendente es que la ejecutada se haya enterado oportunamente del mandamiento de pago y haya contado con el término procesal para ejercer su defensa. Además, la autoridad accionada destacó que las notificaciones se realizaron en un inmueble de propiedad de la tutelante y que, en todo caso, esta no alegó que no conociera oportunamente del mandamiento de pago, toda vez que limitó su defensa a que «las comunicaciones se enviaron a un lugar diverso al de domicilio o trabajo».
Ello máxime que «de acuerdo a las pruebas, se puede afirmar, que la ejecutada habitaba simultáneamente varios inmuebles; que residía, en algunas ocasiones, en Bogotá». En consecuencia, no le asiste razón a la accionante cuando pretende que se revoque la decisión antes mencionada, toda vez que no se vislumbra que haya sido caprichosa e inconsulta.
Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable de las autoridades convocadas y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras. Luego, para esta Sala los motivos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la accionante, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que las determinaciones combatidas en nada riñe con la efectividad de las prerrogativas fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10