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STL12886-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44438 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12886-2016 Radicación 44438 Acta extraordinaria n° 089 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la COOPERATIVA NACIONAL DE RESERVISTAS – COOP-RESERVIS C.T.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, VÍCTOR JULIO TORRES IBÁÑEZ y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2014-00267.

I.

ANTECEDENTES La COOPERATIVA NACIONAL DE RESERVISTAS – COOP-RESERVIS C.T.A. instaura acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere la accionante, en síntesis, que Víctor Julio Torres Ibáñez interpuso una demanda ordinaria en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes «existió un contrato de trabajo a término indefinido bajo el concepto (…) de la primacía de la realidad sobre las formalidades» y se le condenara a pagar las acreencias laborales derivadas del mismo; que en primera instancia, el Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá la absolvió de las pretensiones formuladas, pero que la antedicha decisión, fue revocada el 2 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal de dicho Distrito, autoridad que impartió condenas en su contra por concepto de acreencias laborales, prestaciones sociales, sanción por no consignación de cesantías a un fondo administrador, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.

Informa que contra la decisión de segundo nivel interpuso el recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal accionado en proveído de 14 de julio de los cursantes. Cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal de Bogotá, ya que el demandante no probó con suficiencia la subordinación alegada y el ad quem equivocadamente entendió el hecho de haber vinculado al demandante para prestar servicios en diferentes lugares, como una vulneración del art. 17 del D. 4588/2006, sin considerar que « [n] o por el solo hecho de que el asociado a una C.T.A. preste el servicio a un tercero se configura un contrato realidad, como tampoco por el hecho de que haya reglas para prestar el servicio tales como turnos, horarios o un régimen disciplinario.

(…) Tanto la prestación del servicio a un tercero –que es obvio-, como la existencia de reglas en la cooperativa para la prestación del servicio a través de los asociados, está autorizado por ley, incluso es obligatoria su existencia, con el fin precisamente de que no se configure el contrato realidad». Con fundamento en lo anterior, acude a la acción de tutela, pues afirma que es el único mecanismo del cual dispone para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, por tal motivo, solicita que se revoque la sentencia de 2 de junio de 2016 por ser constitutiva de defecto sustantivo y factico o que, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada proferir una decisión de reemplazo « que confirme la decisión de primera instancia».

Mediante auto proferido el 22 de agosto de 2016, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular al trámite al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, a Víctor Julio Torres Ibáñez y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2014-00267, en procura de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá adujo que la decisión de 6 de octubre de 2015 fue adoptada conforme a las pruebas recaudadas y a las reglas de la sana crítica, por lo que estimó que no existe mérito para conceder el amparo.

Víctor Julio Torres Ibáñez se opuso a las pretensiones de la tutelante y sostuvo que la decisión que acá se cuestiona fue proferida con sustento en lo que resultó probado y según las normas y los antecedentes jurisprudenciales que prohíben a las Cooperativas de Trabajo Asociado efectuar «intermediación laboral». Los demás convocados se abstuvieron de pronunciarse.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en el caso en que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, quien la condenó a pagarle a su contraparte acreencias laborales e indemnizaciones moratoria y por la no consignación de cesantías. Nótese que, si bien la parte que hoy invoca el resguardo propuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 2 de junio de 2016, mecanismo que le fue negado el 14 de julio de la misma calenda, se observa que desaprovechó medios defensivos idóneos llamados a ser activados al interior de la actuación en resguardo de sus garantías, como lo era el recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir la queja ante el superior, según lo establecido en el art. 68 del C.P.L. y S.S., que procedía contra la última de las providencias que vienen de mencionarse, por la cual el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia que hoy pretende enervar y que le fue adversa, lo que devela su propia incuria; por manera que no resulta viable, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó ser achacados al juzgado de conocimiento. De otra parte, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto el fallo del Tribunal de Bogotá, a juicio de esta Corporación, no es arbitrario o caprichoso, ni está desprovisto de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Colegiado al resolver la alzada, se remitió a las pruebas documentales, testimoniales y a los interrogatorios de parte practicados en el curso del proceso y determinó que la hoy tutelante efectuaba intermediación laboral, cuando dicha actividad le estaba prohibida, conforme lo consagra el art. 17 del D. 4588/2006.

Así lo expuso el ad quem: (…) Así las cosas, es claro que el actor fue vinculado como cooperado mediante el convenio que obra a folios 395 y 396; sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por el representante legal la cooperativa en el interrogatorio de parte, fue vinculado para prestar sus servicios como vigilante en entidades privadas o del Estado y prestó sus servicios en diferentes edificios, centros comerciales y conjuntos, de donde no hay duda que la demandada incurrió en la prohibición señalada en el art. 17 del 4588/2006.

En relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre el cooperado y C.T.A. pasa a ser una relación de cooperado a una relación subordinada, se pueden mencionar por ejemplo el hecho de que para que se efectuara el pago de las denominadas compensaciones mensuales este hubiera cumplido con la prestación del servicio a terceros en las condiciones indicadas y la sujeción por parte del asociado a la designación de la cooperativa del tercero beneficiario, así como las condiciones en las cuales debía desempeñar la labor como el horario, los turnos y las investigaciones disciplinarias en su contra, lo que configura una relación laboral bajo la fachada de un acuerdo cooperativo que da lugar a la aplicación del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, lo que ha sido manifestado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en la sentencia 38255 de 17 de abril de 2012, entre muchas otras (…).

Así pues, la decisión trascrita no se torna irrazonable o antojadiza, mucho menos puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, por cuanto es resultado del ejercicio inteligible del juzgador, quien en uso de la autonomía que le es conferida en virtud de la ley y la libre formación del convencimiento a través de los medios instructivos, consideró que se había configurado una verdadera relación laboral y que, en tal razón, las pretensiones del entonces demandante debían prosperar.

Lo anterior, deja sin sustento las acusaciones formuladas por la parte convocante, de manera que resulta fundada y razonable la decisión adoptada en la segunda instancia del juicio laboral, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener un criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que concurran las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3