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STL12886-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 100 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12886-2014 Radicación n.°55805 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS CTA EN LIQUIDACIÓN, la COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS COOPSERVICIOS CTA EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por las recurrentes y coadyuvada por Mónika Cabrera Girado, Fabián Enrique Ruiz Polo, Octavio Orozco Rueda, Antonio D’croz Cruz, Héctor Emilio Rodríguez Gaviria, Pedro Nel Soler Rodríguez, Luz Elena Aparicio Torres, Ana María Rodríguez Uribe, Paola López Salavarrieta, Mayerlín Jaramillo Cabrera, Sandra Fernanda Hernández Gómez, Luz Marina Sinisterra López, Patricia Mejía Rojas, Yesenia Maiten Niño Ramírez, Paola Andrea Murillo Lozada, Verónica Marcela Escobar Díaz, Nubia Rocío Acevedo Perico, Georgina Moncaleano, Maricel Aguilar Delgadillo, Angie Katherinne Salazar Zapata, Juliana Andrea Jaramillo Carmona, Martha Cecilia Cardona Rojas, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Las petentes promovieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refieren que prestaron servicios a Caprecom «que encajan como Políticas de Salud», pues permitieron que esta cumpliera con su objeto jurídico como Entidad Promotora de Salud EPS y como Institución Prestadora de Servicios de Salud IPS.

Aducen que por tal actividad se expedían « facturas (títulos valores)»; esos documentos se pagaban a su presentación, no obstante, dados los problemas en la administración de la deudora, ésta comenzó a incumplir con sus obligaciones. Agregan que esa situación también afectó la observancia de sus deberes con sus asociados o cooperados. Aseguran que promovieron demandas ejecutivas contra Caprecom las cuales fueron acumuladas al proceso con radicación 289-2011 que cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.

Afirman que iniciada la ejecución materia de reproche, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones no cuestionó el mandamiento de pago y tampoco formuló excepciones de mérito. Sin embargo, confirió poder a varios abogados, dos de los cuales incoaron incidente de levantamiento de medidas cautelares. Sostienen que el juzgado atacado le impartió el trámite correspondiente a una de esas solicitudes y en proveído de 3 de diciembre de 2013 negó la revocatoria de las cautelas.

Frente a esa determinación un representante judicial diferente de los mencionados, formuló reposición y, en subsidio apelación. Señalan que el 18 de diciembre de 2013 otro mandatario de Caprecom pidió el desembargo de los bienes. Esa actuación demostraba la revocatoria del poder otorgado a los anteriores profesionales. Expresan que el juzgado negó el recurso de reposición y concedió el de apelación e impuso el pago de expensas para surtir la alzada, ello fue efectuado por el abogado recurrente; en consecuencia, se remitió el asunto al Superior para lo pertinente.

La impugnación debió declararse desierta, por cuanto ese último profesional carecía de personería para sufragar los gastos en nombre de la ejecutada. Mencionan que el 17 de junio de 2014 el Tribunal revocó la providencia recurrida y accedió al levantamiento de las medidas; con esa determinación se desconoció el patrimonio jurídico autónomo que ostentan los títulos valores que sirven de fundamento al proceso ejecutivo y se incurrió en vía de hecho, pues se tuvo por probado que los recursos cautelados eran inembargables, cuando la demandada ningún medio de convicción allegó para demostrarlo.

Aluden que junto con la Clínica de la Costa Limitada pidieron la aclaración de ese pronunciamiento, la magistrada accionada denegó esas solicitudes el 17 de julio de 2014. Aseveran que los coadyuvantes de este resguardo comparecen como «… asociados de las cooperativas que prestaron sus servicios a CAPRECOM como profesionales relacionados a la SALUD y perjudicados por …el Tribunal ….» Explican que formularon otra acción constitucional similar a la actual y esta Sala la negó el 17 de julio de 2014 por estimar «… que debían resolverse primero las aclaraciones …» incoadas respecto del proveído de 17 de junio de la misma anualidad.

Tras insistir en la ausencia de material de probatorio para acreditar la calidad de los dineros retenidos e indicar que en otros asuntos similares han prosperado medidas como las revocadas, aseguran que la Sala de Casación Civil, en sede de tutela, conoció de un caso en el cual «… el juez no levantó el embargo por no haberse demostrado la inembargabilidad por parte de CAPRECOM, conforme ordena la Ley …» Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.

Que en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia de fecha 17 de junio de 2014 aclarada mediante auto de 17 de julio del mismo año, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del referido proceso ejecutivo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de julio de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, negó la medida provisional y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Tribunal accionado señaló haber actuado con base en una interpretación judicial razonable de las normas que rigen la materia y una debida valoración probatoria que en modo alguno puede considerarse arbitraria, ni constitutiva de vía de hecho. Agregó que los sujetos procesales reclamaron la aclaración del proveído de 17 de junio de 2014 y el 17 de julio siguiente denegó tal solicitud.

Destacó que la supuesta falta de poder del abogado de Caprecom que interpuso la apelación, no guarda correspondencia con la realidad del expediente y tampoco fue puesta en su conocimiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 31 de julio de 2014, negó el amparo impetrado, tras advertir que las petentes consideran vulnerados sus derechos fundamentales con las providencias de 17 de junio y 17 de julio 2014, con las cuales se revocó la negativa de levantar el embargo y retención de los recursos de la entidad ejecutada y se desestimó la aclaración frente a esa determinación; que una vez revisadas dichas providencias no se halla arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues sus providencias estuvieron suficientemente motivadas y apoyadas en una interpretación prudente de la normatividad y jurisprudencia aplicable.

Añadió que sobre la falta de personería o derecho de postulación del abogado que interpuso la alzada en nombre de Caprecom, corresponde memorar que esa Sala resolvió tal cuestión en la sentencia de tutela de 17 de julio 2014, dentro del pasado resguardo formulado por la aquí accionante; en esa oportunidad se sostuvo que dichas quejas incumplían el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto las tutelantes ningún cuestionamiento elevaron ante los funcionarios naturales en ese sentido.

Respecto a las demandas de las coadyuvantes es preciso anotar la improcedencia de las mismas, porque carecen de legitimación para controvertir por vía de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, las accionantes la impugnaron, para lo cual señalan, en síntesis, que la decisión tutelada se profirió sin tener como fundamento las pruebas requeridas, lo que constituye una vía de hecho; que sostuvo que los recursos de la ejecutada eran inembargables, sin las certificaciones legales para estos efectos, omitiendo lo establecido sobre la carga de la prueba en el artículo 167 CPC.

Que se puso de presente que existía un fallo en donde en caso similar el juez no levantó el embargo por no haberse demostrado la inembargabilidad por parte de Caprecom, sin embargo, no se apreció. Que la magistrada accionada se manifestó sobre el mandamiento de pago cuando ya estaba en firme y no era objeto de discusión, configurando una vía de hecho, porque excede su competencia; que las medidas cautelares recaen sobre diversas fuentes, incluso sobre dineros que ya perdieron su carácter de inembargable, sin pronunciarse al respecto deja el proceso inocuo, pues de qué sirve una sentencia que no se puede hacer cumplir y se viola el derecho al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se dejen sin efecto las providencias del 17 de junio, que revocó la negativa de levantar el embargo y retención de los recursos de la entidad ejecutada, y del 17 de julio de 2014, que desestimó la aclaración frente a esa determinación, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que se advierta de la revisión de esas decisiones, que sean caprichosas o arbitrarias, puesto que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso, y corresponden a una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de las cuales bien pueden las impugnantes discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Lo anterior, máxime cuando el Tribunal fundamentó suficientemente su decisión para revocar la de primera instancia, con base en un entendimiento razonado de las normas que rigen la materia, como son los artículos 48 y 63 CN, 134 y 184 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, 91 de la Ley 715 de 2001 y la Ley 100 de 1993, pues luego de analizar las reglas generales de inembargabilidad, la naturaleza jurídica de la entidad y la excepción a la regla planteada en la sentencia C-566 de 2006 cuando la obligación proviene de la prestación de servicios de salud, concluyó que dicha hipótesis no está dada en el presente caso, teniendo en cuenta que del tenor literal de las facturas presentadas por las Cooperativas se observa que no corresponden exactamente a la prestación servicios de salud, sin que ninguno de los contratos relacionados en dichas facturas haya sido allegado al expediente para determinar el objeto del contrato, por lo cual expreso: … Si bien es cierto no se está revisando la legalidad del mandamiento de pago, ni de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, no es menos cierto que con las facturas adosadas a este proceso no se cumplieron los requisitos exigidos por la sentencia C-566 de 2003 que declaró exequible el artículo 91 de la Ley 715 de 2001… Respecto de la providencia que negó la aclaración de igual modo se advierte que el Tribunal consideró de manera razonada que no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 309 del CPC para que sea procedente la aclaración, pues las frases señaladas no ofrecen ningún motivo de duda y deben ser entendidas en armonía con la parte considerativa del proveído cuestionado.

Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que las providencias se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13