CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57182 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12885-2019 Radicación n.° 57182 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que interpuso TOMASA GRACIELA FERRO CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES TOMASA GRACIELA FERRO CASTILLO acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO EFICIENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas. En su escrito de tutela, plantea la parte accionante que mediante resolución SUB 73665 del 24 de mayo de 2017, Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a su favor, en su calidad de compañera permanente del causante Luis Augusto Romero Rodríguez.
Refiere que Ana María Buitrago Ruiz inició proceso ordinario laboral en su contra y de Colpensiones, con el propósito de que se reconociera la pensión de vejez, por la muerte de su compañero permanente Luis Augusto Romero Rodríguez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 10 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de 9 de mayo de 2019 a través del cual revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, condenó a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes en un 24% a favor de Ana María Buitrago Ruiz y un 76% para Tomasa Graciela Ferro Castillo.
Esta decisión no fue objeto de recurso alguno. Alega que el Tribunal no valoró en debida forma el acervo probatorio, pues, en su sentir, del mismo se extrae que en el año 2017 la entonces demandante no convivió con el pensionado y, por tanto, no estaba acreditado el requisito de la convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante.
Destaca que el Tribunal apreció pruebas de declaraciones extraprocesales «las cuales únicamente pueden ser tenidas en cuenta como pruebas cuando se cita a la parte contra quien se aduzcan a la diligencia de deposición, lo cual no sucedió». Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de 9 de mayo de 2019, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal confirmar la determinación del a quo.
Igualmente, requirió se ordene a Colpensiones la restitución de sus derechos pensionales. Mediante proveído de 2 de septiembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Durante el traslado, Ana María Ruiz Buitrago se opuso al amparo al considerar que el mismo resultaba improcedente toda vez que si la accionante no estaba de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, debió interponer el correspondiente recurso extraordinario de casación. En todo caso, sostuvo que en la decisión cuestionada no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que emitió sentencia el 9 de mayo de 2019, y que mediante oficio de 5 de julio del mismo año, remitió el expediente ordinario al juzgado de origen. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá envió en calidad de préstamo el plenario original contentito del trámite ordinario laboral.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión adoptada el 9 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá a través de la cual revocó el fallo absolutorio de 10 de abril de 2018 y, en su lugar, condenó a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes en un 24% a favor de Ana María Buitrago Ruiz y un 76% para Tomasa Graciela Ferro Castillo.
Al respecto, se advierte que la promotora de la queja constitucional prescindió del requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado dictada dentro de un proceso ordinario laboral, no hay constancia de su empleo.
Lo anterior, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, máxime si se tiene en cuenta que, según lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, debe tenerse lo que le fue desfavorable hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Tomasa Graciela Ferro Castillo.
Ello aunado a que se advierte que el monto de la mesada pensional que se le reconoció a la aquí accionante en la resolución SUB 73665 de 24 de mayo de 2017, correspondía a la suma de $4.819.638, lo que equivale a que, con la decisión de segunda instancia, la prestación se redujo mensualmente en más de $1.150.000. Así las cosas, se aprecia entonces, que la proponente no hizo uso del mismo por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2