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STL12884-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2002

Radicación n.° 64330 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12884-2021 Radicación n.° 64330 Acta Extraordinaria n° 61 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FLORELBA DUARTE DELGADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y confianza legítima, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne a la definición del asunto, en síntesis, se destaca lo siguiente: 1.

Que al laborar en el cargo de auxiliar de enfermería de Hospihogar Ltda., en beneficio de la EPS de Ecopetrol y del paciente Temístocles Buitrago Pinzón, quien padecía una enfermedad senil, en el momento de suministrarle los alimentos, y evitar que se cayera, la aquí accionante resbaló y se golpeó con un mueble en la espalda, causándole una lesión igualmente en la pierna izquierda, que le imposibilitó levantarse. 2.

Que de tal situación informó a Hospihogar Ltda, el cual no la tenía afiliada a la seguridad social integral en salud, riesgos laborales y pensión, y el que le ordenó continuar laborando sin enviar reemplazo alguno. 3. Que a partir del 22 de abril de 2007 se renovó el contrato verbal de trabajo, informando que sería empleada de Hospisalud CTA, hasta noviembre de 2011, oportunidad en la que la despidieron sin justa causa. 4.

Que formuló demanda ordinaria laboral contra su empleador, el cual correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que accedió a sus pretensiones, sin embargo, al ser recurrida dicha decisión, el Tribunal accionado, en fallo del 5 de marzo de 2021, modificó el extremo temporal final, revocó la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T., por no acreditarse el hecho del despido y, también se revocó la solidaridad a la que fue condenada Ecopetrol S.A. Por lo que solicita a través de la vía preferente: […] Se deje sin efectos jurídicos el fallo del TRIBUNAL DE BUCARAMANGA, en su lugar se ordene dejar incólume el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

Mediante auto del 8 de septiembre de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso proceso ordinario laboral 68001-31-05-002-2014-00189-00 promovido por la aquí accionante contra Hospihogar Ltda y Georgina Vesga Entralgo y, de manera solidaria contra Ecopetrol, la cual se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al dar respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala, se limitó a efectuar un recorrido por todas las actuaciones adelantadas en el proceso que motivó la presente acción y, enviar el link del expediente contentivo del trámite ordinario laboral.

Posteriormente, en documento titulado “ complemento contestación de tutela ”, dijo que: “Este despacho judicial tuvo en cuenta y analizó el Art. 35 del C.S.T. para tomar la decisión de primera instancia; y se observa que el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga tuvo en cuenta para tomar su decisión el Art. 34 del C.S.T.”. El apoderado general de Ecopetrol aseveró que dicha entidad no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante.

Que en lo que respecta a esa sociedad, se actuó en el proceso ordinario de acuerdo a lo normado, por lo que se oponía a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la acción, que pudieran recaer en ella, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción. La magistrada a quien correspondió la ponencia en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga en el presente asunto, dijo que, atendiendo el recurso de apelación impetrado por la vencida en juicio, modificó y revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el 31 de mayo de 2018 “ para revocar la condena impuesta a título de indemnización por despido sin justa causa; modificando lo relacionado con el extremo final declarado por el juez de primer grado, las condenas impuestas por concepto de auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, compensación de vacaciones, prima de servicios, indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del C.S.T., y lo relacionado al cálculo actuarial reconocido en favor de la parte demandante ”.

Aseveró que el juez de primer orden había incurrido en yerros fácticos y sustantivos al efectuar la valoración probatoria y al aplicar la normatividad que regía el tema del litigio. Se modificó la orden de pago del cálculo actuarial, para en su lugar disponer que este debía efectuarse por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2006 y el 23 de abril de 2007, por tratarse de una obligación no susceptible de prescripción, cuyo cumplimiento no se acreditó. Se adicionó la providencia para señalar que el ingreso base de liquidación lo sería el salario mínimo legal vigente para la época, pues no se acercaron pruebas que condujeran a determinar que en ese lapso se devengó valor diferente.

En cuanto a la indemnización moratoria, se mantuvo la orden de pago en tanto se verificó la presencia de mala fe en la conducta del verdadero empleador, pero esta se modificó por ser lo procedente el reconocimiento de intereses moratorios, que no de un día de salario por cada día de retardo, dado que a más que la demanda se interpuso luego de 24 meses desde la producción de la ruptura, con los extractos bancarios allegados por el mismo extremo activo se verificó que para el momento en que finalizó el vínculo, el salario devengado superó el equivalente al mínimo legal para la época.

Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas resulten amenazadas o trasgredidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, criterio que cobra mayor relevancia cuando se trata de la interpretación de normas o valoración de elementos probatorios, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Precisado lo anterior, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas invocadas por la petente al modificar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Sobre dichos presupuestos, la jurisprudencia constitucional en sentencia CC SU-116-2018 indicó: “ 24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:   a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional  […]  b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, […].  d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. […].  e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados  y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  […]  f. Que no se trate de sentencias de tutela. […] (Negrillas en el texto original)  En el presente caso se cumple con los presupuestos mencionados en la providencia citada, que permite estudiar de fondo la solicitud constitucional, precisando que contra la decisión de segundo grado aunque no se interpuso recurso de casación, tal omisión resulta irrelevante en la medida que no había interés jurídico para recurrir, toda vez que, a través del actuario de este colegiado, se procedió a efectuar la liquidación de los conceptos reconocidos en primera instancia y que fueron modificados por el Tribunal, arrojando el siguiente resultado: Juzgado Tribunal Concepto Valor Valor Diferencia Cesantías $1.681.689 $2.798.992 $0 Intereses a las cesantías $186.135 $31.957 $154.178 Vacaciones $751.981 $684.483 $67.498 Primas $1.681.689 $342.707 $1.338.982 Subsidio de transporte $2.089.000 $195.040 $1.893.960 Indemnización por despido injusto $2.368.797 $0 $2.368.797 Indexación despido injusto $190.154 $0 $190.154 Indemnización moratoria $47.835.335 $7.007.947 $40.827.388 Ley 50 de 1990 cesantías $34.493.371 $1.642.507 $32.850.864 Seguridad social en pensiones $33.061.561 $5.642.743 $27.418.818 Total $107.110.639 Precisado lo anterior, no sobra resaltar igualmente que esta Sala además de establecer los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario decide el asunto al margen de los límites fijados en la alzada.

Lo anterior, alude al principio de consonancia que establece el artículo 66-A del Código Procesal del Trabajo, elemento estructural del debido proceso que restringe la competencia del superior funcional a las materias específicas y sustentadas debidamente en la apelación que se formula contra la decisión de primer grado. Sobre el particular, esta Sala en sentencia SL2992-2020 indicó: Actualmente, la Corte adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido explícitamente reclamadas ni sustentadas en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador de acuerdo con la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC C-968 de 2003.

De lo anterior se colige que, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del juez de segundo grado, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella, es decir que, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con el recurso vertical impetrado, en ese sentido, se tiene que, dicho principio implica de cierta manera una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto.

En el caso sometido a consideración de la Sala, se encuentra que, el sentenciador de segundo grado atendió el principio de consonancia, toda vez que, se pronunció sobre el asunto que, fallado por a quo, fue cuestionado por la parte vencida en el juicio ordinario laboral y que motivó la presente acción, de acara a los aspectos por los que fue condenada (pago del cálculo actuarial, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto), no advirtiéndose la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, por cuanto la autoridad convocada efectuó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al asunto particular apoyado en el haz probatorio recaudado, y resolvió la instancia conforme lo que fue objeto de reparo por parte de Hospihogar Ltda, lo que le permitió emitir una decisión razonable, coherente y debidamente motivada como pasa a explicarse.

En efecto, analizado el fallo objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada previo a arribar a la decisión que puso fin al litigio, determinó como problema jurídico a dilucidar correspondiente a, si el juez de primer grado se equivocó al momento de valorar los elementos probatorios recaudados, y que lo llevaron a declarar la existencia de la relación de trabajo por parte de la señora Duarte Delgado con Hospihogar Ltda, la definición de los extremos temporales, pago de acreencias laborales a favor de la actora, de la manera en que lo hizo.

Igualmente, procedió a establecer si la sentencia contenía el defecto material que se le atribuyó de cara al fenómeno prescriptivo, a la solidaridad atribuida a Ecopetrol S. A. y la responsabilidad que endilgó a Confianza S. A., como garante de las obligaciones impuestas a ésta última. Concluyó el colegiado que el a quo, incurrió en yerros fácticos y sustantivos al momento de valorar el caudal probatorio y aplicar la normatividad que regía el tema a debatir, y en ese sentido determinó que la relación de trabajo se extendió hasta el 31 de agosto de 2011 y no hasta el 8 de noviembre de esa misma anualidad, tal y como lo estableció el fallador de primera instancia, pues no halló prueba de que el vínculo laboral se hubiera extendido sin solución de continuidad hasta la data indicada por el a quo, encontrando en el plenario pruebas que sí le permitieron ver que la actora no permaneció vinculada más allá del 31 de agosto de 2011.

Dijo además que: Acreditado el pago de aportes a la seguridad social en pensiones causados entre el 24 de abril de 2007 y el 31 de agosto de 2011 conforme a lo señalado desde la demanda misma y las pruebas documentales que obran en el expediente, se modificará la orden de pago del cálculo actuarial, para en su lugar disponer que este debe efectuarse solo para el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2006 y el 23 de abril de 2007, por tratarse de una obligación no susceptible de prescripción, cuyo cumplimiento no se acreditó […] En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, se mantendrá la orden de pago en tanto se verifica la presencia de mala fe en la conducta del verdadero empleador, pero ésta se modificará por ser lo procedente el reconocimiento de intereses moratorios, que no de un día de salario por cada día de retardo, dado a más que la demanda se interpuso luego de 24 meses desde la producción de la ruptura […] Frente al tema de la Indemnización moratoria, explicó con suficiencia que, conforme se expuso por la demandada en el recurso de apelación, fue incorrecta la hipótesis en la que el juzgador primigenio encuadró la actuación a efecto de imponer por dicho concepto, un día de salario por cada día de retraso, y no los intereses moratorios desde la fecha de extinción del vínculo laboral, pues éste culminó el 31 de agosto de 2011 y la demanda se presentó el 28 de mayo de 2014, procediendo a la imposición de intereses moratorios, a partir del día siguiente de la terminación del contrato.

Aunado a lo anterior, al no encontrar acreditado el hecho del despido revocó la indemnización de que trata el artículo 64 del C. S. T., y llamó a la prosperidad del fenómeno extintivo respecto de las acreencias laborales exigibles antes del 28 de mayo de 2011, al considerar que no se presentó reclamación que interrumpiera dicho fenómeno, en consideración a que la demanda laboral se presentó el 28 de mayo de 2014.

En lo atinente al tema relacionado con la solidaridad deprecada frente a Ecopetrol S. A., determinó que en la misma no se configuraban los presupuestos contenidos en el artículo 34 del C. S. T., por cuanto, los servicios de salud tercerizados por la petrolera, no eran propios a su giro ordinario. En ese sentido, considera esta Sala, que el proveído del 5 de marzo de 2021, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del colegiado, el cual, conforme los puntos que fueron materia de apelación resolvió los mismos, sin que sea dable entonces a la tutelante recurrir a la vía preferente, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los ciudadanos a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un trámite judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Por manera que, la circunstancia de que la señora Duarte Delgado, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Corolario de lo anterior, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará por considerar razonable la decisión objeto de censura.

III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales invocados por parte de FLORELBA DUARTE DELGADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión,  ENVÍESE  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00