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STL12884-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57152 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12884-2019 Radicación n.° 57152 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUZ DARY ZAPATA RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES LUZ DARY ZAPATA RAMÍREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora manifiesta que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 27 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación Manifiesta la tutelista que el 4 de octubre de 2017 ingresó el expediente al despacho del magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, junto con la apelación propuesta.

Indica que el 14 de enero de 2019 solicitó la prelación del proceso con el propósito de que se emita sentencia de segunda instancia con fundamento en la falta de ingresos económicos y la dependencia financiera de su madre, quien tiene una edad avanzada; no obstante, el 17 de enero de 2019, el Tribunal negó dicha petición. Posteriormente, mediante auto de 26 de julio de 2019, la autoridad accionada admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada.

Destaca que tiene más de 60 años de edad, que es soltera, no tiene empleo y que «prácticamente debe velar por su señora madre de 98 años de edad». Puntualiza que el expediente «lleva más de 22 meses en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín» sin que a la fecha se haya emitido la correspondiente sentencia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta lo más pronto posible y sin más dilaciones».

Mediante auto proferido el 2 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto del amparo, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de las actuaciones procesales y destacó que el despacho al que le fue repartido el asunto objeto del amparo, tiene asignados más 742 expedientes para fallo, en los cuales se abordan temas diferentes y, en su mayoría complejos «y no permiten una decisión exprés; demandan tiempo para su estudio y para la elaboración de la ponencia», de suerte que existe una mora judicial justificada.

Colpensiones expuso que en el sub judice no se encuentra demostrada que exista una dilación injustificada «por lo que al no estar demostrado, se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales». II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que la inconformidad de la accionante se remite, principalmente, a que el Tribunal no le ha dado prelación a su proceso para emitir sentencia de segunda instancia, pues han transcurrido 22 meses desde que el expediente ingresó al despacho, su madre depende económicamente de ella, no tiene trabajo y cuenta con más de 60 años.

Al respecto, esta Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y más recientemente en providencia CSJ STL1321-2019, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Debe señalar además la Sala que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 8