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STL12884-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12884-2014 Radicación n.°55787 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por TOMÁS JOSÉ MORALES SOLERA, contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la vida digna que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere que desde el mes de julio de 2013, la Corte Constitucional emitió sentencia de revisión dentro de una acción de tutela, en la cual amparó su derecho fundamental a una vida digna y le ordenó a Colpensiones que liquidara su bono pensional a cargo de Agrícola Los Azores, y que luego procediera a reconocer y pagar su pensión de vejez por considerar que se encontraba en condiciones de vulnerabilidad que ameritaban especial protección del Estado.

Afirma que Colpensiones cuando recibió la notificación de dicha sentencia, lo que hizo fue emitir una resolución en la cual negaba la pensión que ordenó la Corte, es decir, hizo exactamente lo contrario a lo que se le ordenaba. Asegura que envió esa resolución al juzgado accionado, quien procedió archivar el proceso sin ninguna objeción. Señala que en varias oportunidades solicitó por escrito a tal dependencia judicial que se pronunciara, lo cual no hizo, por lo que tuvo que iniciar formalmente el incidente de desacato.

Sostiene que a pesar de que era evidente que Colpensiones no había cumplido con lo resuelto en la sentencia de tutela, el juzgado antes de iniciar el incidente procedió a formular una serie de interminables requerimientos para que esa entidad informara si había cumplido o no con lo ordenado, cuando era obvio que no lo había hecho. Afirma que luego de innumerables insistencias para que el juzgado tomara alguna decisión, al fin se inició el incidente de desacato, dando el correspondiente traslado, otra vez, para que esa entidad se pronunciara; que como no lo hizo el juzgado procedió a decretar pruebas de oficio; para lo cual requirió a Colpensiones para que informara si ya había cumplido con lo ordenado en la sentencia. Expresa que han transcurrido varios meses luego de que se ordenara la práctica de la prueba, sin que se conozca decisión alguna en relación con el incidente.

Explica que la falta de reglamentación del incidente de desacato, hace ineficaz la acción de tutela, pues no tiene sentido que dicha acción tuviera que decidirse en diez (10) días, pero la efectividad de la sentencia, pudiera demorarse, como en este caso, años enteros. Que por esa razón la Corte Constitucional recogió esta inquietud en la sentencia C-367 de 2014, la cual transcribe en su integridad, donde se precisó que el trámite incidental debe ser resuelto en un término máximo de diez (10) días.

Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental invocado. Que en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que de inmediato proceda a emitir las órdenes necesarias para que se cumpla a cabalidad con la acción de tutela. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela, vinculó a Colpensiones y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado accionado realizó un recuento de la actuación, para lo cual señaló: a) El incidente de desacato fue iniciado después de presentado el escrito el día 17 de enero de 2014. b) Mediante oficio entregado el 24 de febrero del presente año, se requirió a la Directora de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en Apartadó, por ser la encargada de cumplir la orden judicial. c) El 26 de febrero se recibió memorial, donde ella indica no ser la persona a cargo de tal cumplimiento, sino los miembros del nivel directivo central. d) El 4 de marzo de 2014 recibió se respuesta de Colpensiones en la que aduce el cumplimiento del fallo de tutela, y adjuntó una resolución, por medio de la cual se niega la pensión de vejez al incidentalista. e) El 26 de marzo de 2014 se ofició a la Gerente Nacional de Defensa Judicial, pues podía ser destinataria de la sanción. f) También fue requerido el Gerente Nacional de Gestión Actuarial de la Administradora Colombiana de Pensiones, atendiendo a la orden de tutela que comprendió varios puntos, entre estos, liquidar el cálculo actuarial del accionante. g) Mediante auto del 10 de abril se le solicitó al abogado del accionante que allegara poder para actuar, lo que cumplió el 22 de abril de 2014. h) Cumplidos los requerimientos previos se adelantó el trámite incidental, mediante auto 781 de 21 de mayo de 2014, que dio inició al incidente de desacato. i) Que como los requeridos no se pronunciaron dentro del término de traslado, se abrió a pruebas el incidente de desacato, recibiéndose dentro del término otorgado a Colpensiones, respuesta en la que acredita el cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional, respecto de la liquidación de tiempos. j) Que como la sentencia de tutela fue clara en determinar que una vez recibidas las sumas liquidadas por parte de la empresa Agrícola Los Azores S.A., Colpensiones tenía 48 horas para iniciar el trámite del reconocimiento de la pensión del actor.

Como no se tenía noticia dentro del incidente, que la empresa hubiera cumplido con su obligación de pago, mediante oficio 417 del 8 de julio de 2014 se dispuso requerir al representante legal de la misma, para que aportara prueba del cumplimiento de la sentencia de tutela, en lo que le correspondía, ante lo cual el representante de la empresa, con memorial del 15 de julio de 2014, certifica que ya fue hecho el pago del valor del cálculo actuarial, para con ello entrar a resolver la solicitud de pensión. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 1° de agosto de 2014, concedió el amparo impetrado, para lo cual ordenó al juzgado accionado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, decida de fondo el incidente de desacato promovido por el tutelante contra COLPENSIONES.

Para ello consideró que: Descendiendo al caso concreto, encontramos que de la respuesta dada por el juez accionado, se colige que las etapas del trámite incidental se produjeron teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, al cual se remite el Decreto 2591 de 1991 para regular lo concerniente al procedimiento para el incidente de desacato, otorgando a los incidentados, la oportunidad para defenderse y hacer valer sus derechos antes de proferirse la respectiva sanción. No obstante, el juez tutelado, también indica que el expediente pasó a despacho luego de allegada la respuesta de Agrícola Los Azores S.A. respecto del cálculo actuarial que se ordenó en la sentencia de tutela proferida por la H. Corte Constitucional, mediante memorial del 15 de julio.

De allí se desprende que a la fecha de interpuesta la solicitud, no se había decidido de fondo, sin que se haya justificado en debida forma las razones para la dilación hasta el 24 de julio - fecha en que se propuso la acción de tutela-, lo que claramente hace incurrir al despacho en una vía de hecho por el factor procedimental, pues se aleja de lo previsto en el citado artículo 137, que establece: "vencido el término de traslado el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio para lo cual señalará según el caso un término de diez días o dentro de él la fecha y hora de la audiencia o diligencia no habiendo pruebas que practicar decidirá el incidente.” Norma de la que se infiere, que el incidente de desacato debe ser resuelto inmediatamente, una vez sean recaudadas las pruebas necesarias sin hesitación alguna.

Así pues, el juez debió decidir de fondo el incidente de desacato una vez hubiera recolectado el acervo probatorio, sin demora alguna, so pena de incurrir en una vía de hecho por defecto en el procedimiento; aun cuando pese a que al momento de impulsarse el incidente de desacato, no había sido proferido por la Corte Constitucional la sentencia citada por el apelante en el escrito - que por demás aparece como comunicado de prensa -, y no en el listado de sentencias en la página web de la Corporación; que establece el término de 10 días para resolver los incidentes de desacato en primera instancia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el juzgado accionado la impugnó, para lo cual señaló que el motivo para que se concediera ahora el amparo fue el haberse incurrido en una supuesta vía de hecho, porque hasta el 24 de julio de 2014, fecha en que se interpuso la presente acción de tutela, no se había decidido de fondo el incidente de desacato de la anterior tutela, a pesar de que se aportó la respuesta de Agrícola Los Azores S.A., mediante memorial del 15 de julio del presente año. Que según lo dispuesto por la Corte Constitucional, la actuación de Colpensiones estaba condicionada a que Agrícola Los Azores S.A. efectuara el pago actualizado del cálculo actuarial, empresa que cumplió con su obligación solo hasta el 30 de abril de 2014; situación que fue comunicada el 20 de junio del corriente año a Colpensiones, por lo que a partir de esa fecha la administradora de pensiones tenía un (1) mes para el reconocimiento de la pensión de vejez al actor plazo concedido por la Corte Constitucional, esto es, entre el 24 de junio y el 24 de julio de 2014, luego el despacho judicial debía esperar a que se cumpliera el mismo para decidir el desacato, lo que lleva a que no se presente ninguna vía de hecho.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones: 1) La Corte Constitucional en sentencia T-398/2013 sobre el caso del accionante resolvió: …TERCERO.- En cuanto al Expediente T-3820292, REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 11 de febrero de 2013 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la  igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección al adulto mayor del señor Tomas José Morales Solera.

CUARTO. - En consecuencia ORDENAR a Colpensiones, Regional Antioquia, que liquide dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, las sumas actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba el accionante en el período durante el cual trabajó para Agrícola Las Azores S.A y una vez recibidas las sumas liquidadas realizar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, las diligencias para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, sin que todos los trámites superen el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. QUINTO.- ORDENAR  a Agrícola Las Azores S.A transferir a Colpensiones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la respectiva comunicación, el valor actualizado de la suma por éste liquidada… 2) Señala el actor que no se dio cumplimento por parte de Colpensiones a la orden dada en la sentencia de tutela, por lo que tuvo que promover incidente de desacato, en cuyo trámite ha existido una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial para resolverlo. 3) La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial», que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. 4) En este caso, en concreto, se observa del mismo recuento que hace el juez accionado de la actuación surtida con ocasión del incidente de desacato, que el trámite de este asunto no se ha adelantado con la celeridad que lo amerita, pues han transcurrido más de seis (6) meses desde que presentó la solicitud de apertura del incidente, sin que se haya resuelto de fondo.

Además, se advierte por ejemplo, que entre el 17 de enero de 2014 fecha de la presentación del mismo y el 21 de febrero de igual año, data en que se hizo el primer requerimiento, que transcurrió un mes sin ninguna actuación. Lo mismo ocurre, entre la fecha en que el abogado presenta poder para actuar el 22 de abril de 2014 y el día en que se dispuso abrir el desacato 21 de mayo de la presente anualidad, no se avizora ninguna celeridad para tomar una decisión de fondo. 5) Por tanto, a pesar de que para la época en que inició el incidente no existía un término legal perentorio para proferir este tipo de resolución, y no se puede dar aplicación al establecido en la sentencia C-367 de 2014, pues tal incidente se inició con anterioridad, se entiende que debe resolverse dentro un plazo razonado, pues no se puede prolongar indefinidamente en el tiempo dicho trámite, ya que está ligado al cumplimiento de una sentencia de tutela, donde se están protegiendo derechos fundamentales, cuyo procedimiento debe ser breve y sumario.

Máxime cuando en este asunto se trata de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, en razón a su estado de vulnerabilidad, pues como se desprende del fallo de revisión de la acción tutela proferido por la Corte Constitucional, en el que se ampararon los derechos al señor Tomás José Morales Solera, este nació el 11 de octubre de 1934, por tanto a la fecha cuenta con más de 79 años de edad, lo que lleva a que no se pueda admitir que se presenten dilaciones injustificadas en el reconocimiento de su pensión de vejez, ya que el mencionado fallo se profirió desde el 2 de julio de 2013, esto es más de un (1) año, y por ende, el trámite dentro del incidente de desacato, para el caso particular, debía comportar celeridad y prontitud en las diligencias realizadas.

En este orden de ideas, por las razones aquí expuestas se debe confirmar la orden de tutela dada en el fallo impugnado, teniendo en cuenta, incluso, que para la fecha en que se profirió esta decisión, ya había transcurrido el término al que hace alusión el juez accionado debía esperar para resolver de fondo el incidente de desacato. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 14