CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01446-00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12883-2021 Radicación n.º 11001023000020210144600 Acta n.º 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GINA PAOLA TAPIAS CAMPO, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES Gina Paola Tapias Campo, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en conexidad con el derecho al trabajo y educación, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que es egresada no graduada de la Universidad del Atlántico, por haber cursado el Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas hasta el día 11 de abril del año 2020.
Que acreditó el cumplimiento de 9 meses de judicatura, exigido como requisito para la obtención del título de abogado, el 27 de julio de 2021, por lo que el 29 siguiente realizó solicitud de acreditación de práctica jurídica ante la Unidad convocada, mediante correo electrónico a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co de conformidad con lo indicado en la plataforma SIRNA.
Aduce que, como estudiante de derecho, se encuentra en proceso de completar «todos los requisitos necesarios para optar a grado en los meses venideros»; y que, a la fecha no ha recibido respuesta clara, de fondo, completa y congruente a lo solicitado. Por lo anterior, acude entonces al mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita se ordene a las accionadas emitir el respectivo acto administrativo, a fin de obtener la acreditación de su judicatura.
Mediante auto de 15 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades convocadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informa que con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución n.º 5828 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la tutelante.
Así mismo, manifiesta que de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió oficio con el mismo número, mediante el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, el citado acto administrativo; en consecuencia, solicita proceder a negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que la accionante acudió el presente mecanismo constitucional con el fin que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitir el respectivo acto administrativo que certifique la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogada.
Al respecto, cumple indicar que, entre otras, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
En tal contexto, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que mediante Resolución n.° 5828 de 17 de septiembre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica realizada por la hoy convocante, decisión que comunicó a la actora a través de oficio con el mismo número y calenda, situación corroborada por la tutelante, según conversación telefónica sostenida con la misma el 20 de septiembre de los corrientes.
De ahí que esta Sala de la Corte deba negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad en comento procedió a reconocer la referida práctica judicial, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por GINA PAOLA TAPIAS CAMPO, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00