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STL12883-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57032 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12883-2019 Radicación 57032 Acta n° 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUIS FREDDYUR TOVAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES LUIS FREDDYUR TOVAR instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LIBERTAD, BUEN NOMBRE y «patrimonio», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el proponente que Claudia Patricia Castrillón actuando como agente oficiosa de Danna Fernanda Montes Castrillón solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la apertura de un trámite incidental de desacato en su contra, en la calidad de jefe nacional de cumplimiento de sentencias de tutela de Coomeva EPS S.A., debido al presunto incumplimiento del fallo calendado 25 de abril de 2017, a través del cual se ordenó a EPS Coomeva suministrar «el medicamento OXOCAR8AZEPINA jarabe 300mg, así como la autorización y programación de las terapias, medicamentos, exámenes médicos y controles médicos ordenados por el médico tratante de la menor DANNA FERNANDA MONTES CASTRILLÓN, que constituyen en una atención integral de la enfermedad de epilepsia que la actora padece » y facilitar a sus padres «formas cómodas de pago a los pagos moderadores que se generen por la prestación del servicio de la beneficiaria sin que en ningún momento se le llegue a suspender o negar la prestación del servicio de existir incumplimiento de los mismos».

En providencia de 14 de agosto de 2017, la autoridad accionada le impuso una sanción consistente en arresto de cuatro días y multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en auto de 5 de septiembre de 2017. Manifiesta el convocante que desde el 1.° de diciembre de 2018 terminó su relación laboral con la EPS Coomeva, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite de incidente de desacato mencionado.

Alega que a la fecha, el Tribunal no ha dado respuesta a su petición. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al juez colegiado dar respuesta a su requerimiento. Mediante auto proferido el 2 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite incidental que concita la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social se opuso al amparo al estimar que no es la entidad encargada de adelantar las actuaciones administrativas o judiciales tendientes a resolver las pretensiones del promotor.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió copia del expediente contentivo del incidente de desacato. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Al descender al sub judice, se advierte que la parte actora dirige el amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues, a su juicio, dicha autoridad vulnera sus prerrogativas superiores debido a que a la fecha no se ha pronunciado sobre su solicitud de desvinculación del trámite incidental, petición que fundamentó en el hecho que ya no labora para EPS Coomeva.

Al respecto, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Así, al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto se encuentra acreditada que la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por la autoridad accionada cesó. En efecto, adviértase que de los documentos allegados al expediente, se evidencia que a través de auto de 4 de septiembre de 2019, el Tribunal cuestionado accedió a la desvinculación irrogada, de modo que ello configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 7