CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001023000020210140500 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12881-2021 Radicación n.° 11001023000020210140500 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por EDINEL EDUER MURCIA HERRERA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Edinel Eduer Murcia Herrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Manifiesta que el 29 de julio de 2021 a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co radicó ante la autoridad accionada los documentos para la expedición de la resolución que le aprueba la práctica jurídica como requisito para obtener el título de abogado, que realizó en el INPEC; que el 17 de agosto siguiente le enviaron a su correo electrónico el acuse de recibo de los documentos, indicando que la misma sería remitida a la persona encargada de resolver la solicitud, pero que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a la petición. Pretende por esta senda que se amparen los derechos invocados y se ordene a la autoridad dar respuesta a la solicitud y que expida la resolución reconociendo la práctica jurídica.
La tutela se admitió con auto del 9 de septiembre de 2021 y se ordenó notificar al extremo accionado a fin de garantizarle el derecho de defensa y contradicción. Dentro del plazo otorgado, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia adujo que el volumen de solicitudes de expedición de resoluciones que reconozcan la práctica como requisito para optar por el título de abogado, se estableció que el accionante no remitió la documentación completa en cumplimiento al artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, por consiguiente, mediante Requerimiento No. 2660 de 2021 se le solicito “(…) aportar el aval de la práctica jurídica desempeñada en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, expedido por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o Director Operativo Regional de conformidad con las Circulares 050 y 05 de noviembre de 2005 y febrero de 2006 (…)”, el cual le fue debidamente notificado al correo remitido por el accionante, cuya copia se anexa.
Por lo anterior, una vez se reciba la respuesta al requerimiento y la documentación en debida forma, esta Unidad procederá a surtir el trámite correspondiente. Hasta el momento de proyectarse esta decisión no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 23 de la carta establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. La jurisprudencia constitucional ha definido dentro de las garantías de dicho mecanismo se encuentran i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado, iii) la resolución dentro del término legal y iv) la notificación de la respuesta al peticionario[footnoteRef:1]. [1: CC T-2016-2018] En el caso que se analiza, la inconformidad del tutelante se contrae, en su sentir, a la falta de respuesta a la solicitud de expedición del acto administrativo que le reconozca la práctica jurídica para optar por el título de abogado, que presentó el 29 de julio de 2021.
Revisada la respuesta allegada a este trámite por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se tiene que esa dependencia informó que la documentación allegada por el peticionario no está completa para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, ya que hace falta el aval entregado por el INPEC, sobre la labor realizada por el señor Murcia Herrera, decisión que fue comunicada al tutelante a través de correo electrónico, información que se corroboró mediante llamada telefónica realizada al señor Edinel Eduer Murcia Herrera, a lo que informó que recibió la respuesta entregada por la autoridad accionada y que una vez el INPEC le entregue el documento requerido lo allegará para continuar el trámite.
Conforme a lo expuesto, considera este Juez Constitucional que no se configura la vulneración alegada por el tutelante, ya que aunque ha transcurrido un término considerable desde que se radicó la solicitud, está pendiente que el interesado allegue la documental requerida por la entidad para continuar con el estudio de fondo de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, pues es deber del peticionario cumplir con la carga allí impuesta so pena de tener por desistida la solicitud.
Así lo consideró esta Sala entre otras en la sentencia CJS STL10979-2021. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela incoada por EDINEL EDUER MURCIA HERRERA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, conforme a lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00