Radicación n° 11001-02-30-000-2016-00090-03 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12881-2016 Radicación No. 11001-02-30-000-2016-00090-03 Acta Extraordinaria No. 92 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CESAR RAFAEL MARCUCCI GRANADOS quien actúa en nombre propio y de su hijo menor de edad, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación el 1° de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El petente solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la unidad familiar, al «mantenimiento emocional», a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, a la igualdad, a los derechos de los niños y el « interés superior que les asiste», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Esgrimió que se desempeña como Magistrado en propiedad de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; que solicitó ante la Sala Plena de esta Corporación el traslado en horizontal al Tribunal Superior de Santa Marta, una vez se enteró de la existencia de un cargo vacante igual al de él. Señaló que la génesis de la solicitud se sustenta en que su hijo menor de edad, fue diagnosticado con «trastorno neurosensorial, comportamental, de atención y en la socialización (autismo), retardo psicomotor epilepsia focal secundaria y síndrome genético Klinefelter (modalidad cromosomática XYY)»; que los diversos médicos tratantes recomendaron que su tratamiento y estadía debe ser en la ciudad de Santa Marta.
Resaltó que su hijo fue trasladado a Bogotá, ciudad la cual no es recomendable, en razón a que su descendiente permanece acompañado de un colaboradora, más no de su progenitor y que la madre del menor se desempeña como Magistrada en Cartagena, motivo por el cual tampoco lo acompaña. Comentó que pese a obtener concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena despachó desfavorablemente el requerimiento y designó al Doctor Carlos Alberto Quant, en sesión del 21 de marzo de 2016, decisión la cual ha sido notificada personalmente.
De conformidad con los hechos narrados solicitó que se revoque el nombramiento efectuado al Dr. Carlos Alberto Quant como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su lugar, se decida favorablemente la solicitud impetrada por el accionante. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 19 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes e intervinientes dentro del trámite administrativo de traslado incoado por el accionante, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, requirió que dicho ente sea desvinculado del presente trámite, en virtud a que el acto administrativo atacado fue emitido por la Sala Plena de esta Corporación. La progenitora del menor de edad, reiteró los argumentos descritos por su cónyuge hoy accionante, y agregó que en el presente caso se está vulnerado el derecho a la unidad familiar de su hogar.
Carlos Alberto Quant Arévalo, solicitó se deniegue el amparo deprecado, dado que adquirió un derecho el cual no puede ser desconocido, ya que el 22 de abril de 2016 tomó posesión como Magistrado para el cual fue designado, además que el concurso de méritos en el que participó ya expiró. Resaltó que el actor cuenta con el mecanismo idóneo como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, además que el petente y su esposa se han desempeñado en distintas plazas en la Rama Judicial en Santa Marta, Cartagena y Bogotá, a pesar de conocer los padecimientos de su hijo de 16 años de edad.
La Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, expresó que el actor fue designado como Magistrado del Tribunal Superior de Pasto el 5 de junio de 2014, pero con ocasión al padecimiento de su hijo se decidió postularlo para la plaza que en la actualidad se desempeña, es decir, el Tribunal Superior de Cundinamarca; que la Sala Plena en sesión del 31 de marzo de 2016 se estudió la solicitud de traslado de petente y la del doctor Carlos Alberto Quant Arévalo, teniendo en cuenta la lista de elegibles y por decisión mayoritaria se aprobó el traslado de este último.
Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 1° de junio de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello expresó que el doctor Carlos Alberto Quant Arévalo ha consolidado su derecho a permanecer en el cargo de Magistrado del Tribunal de Santa Marta. Por lo tanto, si el actor insiste en que se violaron sus derechos fundamentales, como el niño a tener una familia con el acto administrativo proferido por la Sala Plena de esta Corporación, aquel puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativo, sin que resulte viable la presente acción de tutela, en virtud a que se está desconociendo su carácter residual.
Puntualizó que no se encuentran reunidos los requisitos descritos para conceder el amparo deprecado, ya que si bien el accionante acreditó los padecimientos de su hijo menor de edad, «no hizo lo mismo en lo que tiene que ver con la estabilidad familiar que aduce conculcada, pues sobre este aspecto se limitó a sus afirmaciones». IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual adujo que su hijo necesita del acompañamiento permanente de sus padres, con el fin de estar al tanto de sus padecimiento; en relación con la afirmación de que en el presente caso se cuenta con otro mecanismo de defensa como lo es la jurisdicción contenciosa administrativa, aseguró que aquella vía no siempre es la idónea y eficaz para resguardar los derechos fundamentales conculcados.
Por otro lado, señaló que el hecho de que el señor Quant se haya posesionado en el cargo de Magistrado ello no hace inocua o improcedente la presente la acción de tutela. Agregó que al efectuarse la votación en la sesión de Sala Plena, únicamente se observa un sufragio en el que no se esgrime ningún argumento. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que hoy concita la atención de la Corte, pretende el actor que se deje sin efecto el acto administrativo que emitió la Sala Plena de esta Corporación, a través del cual efectuó el nombramiento al doctor Carlos Alberto Quant como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en consecuencia, se acceda favorablemente a su solicitud de traslado en aquella ciudad, tras aducir que la razón principal para el traslado es el estado de salud de su hijo.
Pese a lo argüido, estima la Sala que para resolver tal controversia existe otro mecanismo de defensa, pues lo que aquí se reclama, envuelve un conflicto jurídico que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades. En efecto, de la revisión de la documental allegada al expediente, se observa que la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de sus facultades conferidas por la Constitución y en especial por el num. 1º del art. 17 de la L. 270/1996, en sesión del 31 de marzo de 2016, emitió el Acuerdo No. 803 de 2016, a través del cual decidió «Nombrar en propiedad, de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo PSAA 15-10381 al doctor Carlos Alberto Quant Arévalo (…) en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en reemplazo del doctor Augusto Enrique Torregroza Sánchez», acto administrativo que es objeto de reproche por esta vía extraordinaria y residual, tras considerar que aquel conculca sus derechos fundamentales, dado que no fue aprobado su traslado a la ciudad de Santa Marta.
En tales condiciones, se observa que dicho pedimento no es del resorte del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de las acciones legales que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones como las que por esta vía plantea; para ello puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se revise la legalidad del acto administrativo que estima lesivo y proponer allí la nulidad o incluso, obtener la suspensión provisional del mismo, en los estrictos términos de la L. 1437/2011, art. 230 y ss, mecanismo que se considera idóneo para la protección de sus derechos presuntamente transgredidos.
Se resalta entonces, que una de las principales características de este mecanismo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho. Por consiguiente, esta acción preferente, extraordinaria y residual no puede utilizarse en reemplazo de los recursos o acciones idóneas para atacar los actos administrativos de carácter general, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO DARÍO SÁNCHEZ HERRERA HUGO SUESCÚN PUJOLS GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ 1 2