Radicación n.° 94605 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12871-2021 Radicación n.° 94605 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). El presente proyecto se sometió a discusión en las salas del 15 y 22 de septiembre de 2021, sin que hubiere sido posible llegar a una decisión en atención a lo complejo del tema, finalmente en sesión ordinaria del día de hoy se adoptó la determinación que a continuación se expresa.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por VIYAIDA URREGO VARGAS y JOHN JAIRO RODRÍGUEZ MEJÍA, contra la decisión del 24 de junio de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida en contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO-FONDO PARA LA DEFENSA E INTERESES COLECTIVOS.
I.
ANTECEDENTES Los promotores del resguardo acudieron a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal y buen nombre presuntamente trasgredidos por el extremo accionado. Como situaciones fácticas relevantes se tienen las siguientes: 1.
Que el 14 de noviembre de 2018, Rafael Ignacio Mejía Cardona instauró acción popular en contra de la accionante, del municipio de Betulia y la Inspección de Policía de ese mismo municipio. 2. Que el 19 de noviembre siguiente, el Juez Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín admitió la acción popular bajo el radicado número 05001333303320180044100, autoridad que el 15 de septiembre de 2020, ordenó dictamen dentro de la referida acción, correspondiente al estudio de patología y análisis de vulnerabilidad sísmica. 3.
Que dicho juzgado, el 1 de octubre de 2020, emitió auto fijando gastos del peritaje en la suma de $5.932.088. 4. Que, el 27 de octubre de 2020 el Juez Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín, a los aquí accionantes les concedió amparo de pobreza para sufragar los gastos del peritaje dado que no tienen la posibilidad económica de pagar los mismos. 5.
Que el 23 de marzo del año en curso, el mencionado Juzgado les puso en conocimiento que “El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos decidió no financiar el peritaje en cuanto a lo que nos corresponde a nosotros, sustentados en: “no es factible financiar el dictamen en favor de quien está vulnerando el derecho”. 6. Que era claro que la accionada estudia la viabilidad de la financiación, pero los motivos de su negativa no solo vulneran su buen nombre, sino que también, es discriminatoria y emite prejuzgamiento. 7.
Que, en razón de la medida cautelar decretada en la acción popular, en la que sus viviendas no pueden ser habitadas, están asumiendo con acuerdos de pago y mora en los mismos, la cancelación de los créditos obtenidos para la construcción de la edificación y realmente no tienen los medios económicos para asumir el gasto del peritaje, tan necesario para poner fin a la acción popular, con el que pretenden demostrar que no están afectando a nadie ni vulnerando los derechos de nadie. 8.
Que si bien el Juez aclaró que la accionada quiso decir “ no es factible el dictamen de quien está presuntamente vulnerando el derecho ”, lo cierto es que, es la accionada quien debe realizar la aclaración o retractación frente a su manifestación de que los aquí accionantes están vulnerando derechos. Por lo que a través de la acción de tutela solicitaron: […] que la entidad accionada, realice la financiación del peritaje ordenado respecto de lo que nos corresponde pagar a nosotros.
Que la entidad accionada se retracte o aclare la manifestación que realizó donde indica que estamos vulnerando derechos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto del 15 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió el escrito de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, a Rafael Ignacio Mejía Cardona, al municipio de Betulia- Secretaría de Planeación y Obras Públicas, a la Inspección de Policía y al Procurador Judicial Delegado, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por la parte accionante.
El titular del Juzgado, se abstuvo de hacer algún pronunciamiento respecto a lo pretendido al no estar dirigido en contra de ese despacho. Por su parte, Rafael Ignacio Mejía Cardona, a través de su apoderado en la acción popular, dijo que la presente causa constitucional se está utilizando únicamente para entorpecer el desarrollo del proceso contencioso administrativo de acción popular, sin evidencias claras y sin acreditar la subsidiariedad y perjuicio irremediable en la acción de tutela.
Agregó que allegaba documental mediante la cual se podía evidenciar que los accionantes sí tenían recursos para pagar el peritaje, por cuanto estaban interviniendo la fachada de la edificación pese a estar suspendida por una medida cautelar. El alcalde del municipio de Betulia manifestó que, conforme a los hechos y al material probatorio, no existía violación alguna por parte del ente territorial a los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Defensoría del Pueblo, por intermedio de apoderada judicial solicitó denegar las pretensiones incoadas, argumentando que no existe vulneración alguna respecto de esa entidad, en la medida que actuó conforme a las disposiciones vigentes, y que precisamente en consideración a la normatividad aplicable, esto es, la Resolución Defensorial n.° 1504 de 2020, y la Ley 472 de 1998, tenía la autonomía para determinar cuáles acciones financiaba y su monto, tal y como lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia CC C-215-1999; por lo que, en el caso concreto, luego de que se realizara el respectivo estudio por parte del Comité Técnico, se determinó conforme al literal b) del artículo 71 de la Ley 742 de 1998, que no era viable financiar la prueba pericial, por no estarse ante demandantes o afectados.
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 24 de junio de 2021 declaró improcedente el resguardo deprecado. Concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, y tampoco evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, “[..] por cuanto la controversia que se plantea se suscita dentro del debate probatorio en acción popular, (hoy medio de control), regulado por el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 472 de 1998, tramitada por el Juzgado 33 Administrativo de este Circuito, siendo entonces en dicho trámite en el que los accionantes pueden solicitar al juez de la causa – que dicho sea de paso, actúa también como juez constitucional- que defina la manera de financiar la prueba pericial en la proporción que les corresponde.
En cuanto a la solicitud elevada, referente a que “la entidad accionada se retracte o aclare la manifestación que realizó donde indica que estamos vulnerando derechos” por considerar que se trasgredió el derecho al buen nombre de los tutelantes, adujo que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contaban con mecanismos distintos a la tutela, como lo es la acción penal y/o acciones disciplinarias.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, afirmando que: […] consideramos que, si el auto donde se nos exhorta a pagar el peritaje expedido por el juez de acción popular (sic) es una mera invitación, y no está definiendo que por la negativa del accionado lo tenemos que pagar nosotros porque no tenemos ese dinero y por ello solicitamos amparo de pobreza, quien está vulnerando es el fondo que no quiere financiar el peritaje y su único argumento para no hacerlo es porque somos los demandados y según ello estamos vulnerando derechos colectivos, cuando apenas estamos [en] etapa probatoria para definir ello, es decir, no tiene justificación legal PARA SU NEGATIVA.
CONSIDERACIONES En virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y acorde con el criterio de la Corte Constitucional, según el cual, cualquiera de los jueces que sea competente está autorizado para conocer de la acción de tutela, esta Sala de la Corte asumirá el conocimiento del presente asunto «a prevención», toda vez que se remitió el trámite constitucional a esta Corporación en sede de impugnación al fungir como extremo accionado, la Defensoría del Pueblo.
Precisado lo anterior y a fin de atender la solicitud de protección invocada por los accionantes, debe rememorarse que, en aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o trasgredidos por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Dicho mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar pronunciamientos emitidos por autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de prerrogativas constitucionales. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente ligada con la vulneración alegada.
Descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala, se observa que la inconformidad de los accionantes en esencia, se erige en la determinación del Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos- Defensoría del Pueblo, en no financiar el peritaje ordenado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, respecto de lo que les corresponde pagar, y que fue ordenado dentro de la acción popular en la cual ellos forman parte del extremo accionado, pues tal proceder vulnera sus derechos al acceso a la administración de justicia, por cuanto, es indispensable para obtener un fallo judicial, en garantía de la igualdad procesal y el debido proceso.
Desde esa perspectiva, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente cuando pretende que a través de este dispositivo excepcional y preferente se acceda a su pedimento tutelar, tal y como se analizó por el juez constitucional primigenio, se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la vía preferente contra decisiones judiciales.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, porque la controversia que se planteó en este escenario preferente, debe ventilarse dentro del trámite de la acción popular, conocida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, siendo allí en donde los accionantes acudan al director del proceso, para que aquel establezca las formas en que podría financiarse la prueba pericial decretada, en la proporción que les atañe o en cabeza de quien recae la obligación de asumir los costos de la misma, toda vez que, la otra parte que integra el extremo accionado, es decir, el municipio de Betulia ya efectuó el pago del valor que le correspondía y los señores Viyaida Urrego Vargas y John Jairo Rodríguez Mejía solicitaron se les otorgara amparo de pobreza, en los términos del artículo 19 de la Ley 472 de 1998, y se repusiera la decisión, en el sentido de no tener que pagar la suma de dinero ordenada por concepto del peritaje ordenado.
Dicho amparo fue concedido el 27 de octubre de 2020, siendo relevados de los gastos derivados de la pericia decretada, precisando el juez administrativo que “como quiera que dicha prueba pericial fue decretada de oficio dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y, en atención a lo dispuesto en el mentado artículo 19 de la Ley 472 de 1998, se dispondrá que la suma que debían asumir la señora Viyaida Urrego y el señor Jhon Jairo Rodríguez por los costos totales del peritaje ordenado de oficio, sean asumidos por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos ”.
Sin embargo, la Defensoría del Pueblo- Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, advirtió a la autoridad judicial que, conforme las disposiciones que regulan su competencia, era ésta la que “ se reservaba el derecho de seleccionar las acciones que a su juicio convenía respaldar económicamente[footnoteRef:1] ”, por lo que la autoridad judicial en proveído del 23 de marzo hogaño, procedió a “ exhortar a demandados en colaboración con trámite de dictamen ”, a fin de que asumieran el porcentaje de los costos totales del peritaje que les corresponde ($2.966.044 por cada accionante) y, posteriormente, el porcentaje del valor correspondiente a los costos totales del mismo. [1: Ley 472 de 1998 artículo 71, literal b) y d)] Frente a tal solicitud, los señores Viyaida Urrego Vargas y John Jairo Rodríguez Mejía manifestaron que su situación económica no había variado, por lo que, acogidos al amparo de pobreza concedido, instaron porque se requiriera al Comité Técnico del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que procedieran a evaluar la posibilidad de sufragar el dictamen, a lo cual, el despacho cognoscente, en pronunciamiento del 5 de mayo del año en curso, precisó que, efectivamente tal y como lo había expuesto el Fondo, en él radicaba la facultad de elegir y respaldar las solicitudes de financiación elevadas dentro de procesos como el que motivó la presente acción, además, que la misma se realiza en favor de la parte demandante, extremo del que no hacen parte los aquí tutelantes, de manera consecuente, declaró improcedente la petición incoada, proveído que al ser impugnado mediante recurso de reposición, no fue atendido de manera favorable a los intereses de los recurrentes.
Corolario de lo anterior, se itera, es al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín a la autoridad a quien compete definir de fondo el asunto, pues si bien se mantuvo en la determinación de improcedencia frente al requerimiento deprecado, a fin de que el Fondo estudiara nuevamente la solicitud de financiamiento del dictamen, lo cierto es que: 1.
Fue la autoridad judicial la que otorgó el amparo de pobreza a los demandados, la cual se encuentra vigente. 2. Se dispuso que dichos gastos fueran asumidos por el Fondo para la Defensa de los derechos e Intereses Colectivos. 3. La negativa del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para sufragar dicha erogación, se apoya en disposición legal.
Sin embargo, dicha autoridad judicial no definió de manera precisa a quien correspondía asumir el pago de dicho concepto, pues se limitó a “ exhortar ” a los demandados para que colaboraran con el trámite del aludido dictamen, sin que, tal y como lo advirtió el juez constitucional primigenio, se estableciera de qué manera se cubrirían los costos a cargo de los demandados de cara a la prueba decretada de manera oficiosa, pues solo se negó a requerir nuevamente al fondo sin ahondar sobre quién recaía la obligación aludida.
De manera que, incumbe al director del proceso, en atención al contenido de la Ley 472 de 1998, impartir todas “ las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticias probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella[footnoteRef:2] ”, cobrando mayor relevancia el hecho de haber sido decretado el dictamen de oficio, por lo que en cabeza de dicha autoridad, recae el establecer la situación de amenaza y así, adoptar las medidas urgentes y necesarias para aminorarla. [2: Artículo 30, Ley 472 de 1998.] Así las cosas, al no advertirse que los promotores hubiesen solicitado al juez natural la aplicación de la disposición aludida, no es viable que en sede tutelar se estudie tal circunstancia, tornándose improcedente el amparo, debido a su carácter residual y subsidiario, lo que enmarca a la tutela en la causal de improcedencia contenida en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, donde prescribe que a la vía preferente solo puede acudirse previo agotamiento de todos los mecanismos de defensa puestos disposición de los interesados.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AUSENCIA JUSTIFICADA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00