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STL12869-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12869-2016 Radicación 67919 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 15 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que SANTIAGO FELIPE PEREIRA FLÓREZ, promovió contra la entidad impugnante.

Acéptese el impedimento manifestado, por el Doctor Jorge Luis Quiroz Alemán. I.

ANTECEDENTES El petente solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, e igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada Manifestó que fue desplazado de la parcela propiedad de su progenitor, ubicado en la vía el Caramelo; que posteriormente inició los trámites para que la Oficina de Acción Social lo inscribiera en el Registro Único de Población Desplazada.

Adujo que la solicitud de inscripción fue recibida en la citada entidad. Sin embargo, mediante Resolución 2300130818 del 23 de mayo de 2008, resolvieron no incluirlo, tras considerar que la petición fue presentada extemporáneamente, decisión que fue objeto del recurso de reposición, el cual no ha sido resuelto Resaltó que en varias ocasiones se ha dirigido a las instalaciones de la entidad, con el fin de obtener respuesta de la solicitud presentada el 9 de junio de 2008.

De conformidad con los hechos narrados solicitó que se ordene a Acción Social, que resuelva en forma inmediata, de fondo y efectiva, el recurso de reposición objeto de controversia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante auto de 1º de junio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a Acción Social ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 15 de junio de 2016, amparó el derecho deprecado y ordenó a la entidad accionada y al Director de la Unidad Para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-, que en término de 48 horas siguientes al fallo, resuelva de manera clara, precisa y congruente la solicitud recibida el 9 de junio de 2008, para lo cual deberá comunicarla inmediatamente al actor.

Para ello argumentó, que han transcurrido 8 años sin que a la fecha haya sido atendida la solicitud del accionante ni tampoco se le haya indicado la imposibilidad de resolver lo pedido dentro de la oportunidad legal, por lo tanto, el término para resolverla se encuentra vencido, lo cual obligó a acudir ante el juez de tutela en procura de la protección constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la entidad accionada la impugnó, para lo cual solicitó se desvincule a dicha entidad, en razón a que en armonía con lo dispuesto en la L. 1448 de 2011 «tal responsabilidad recaería exclusivamente en la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas», tal y como lo señalan los arts. 166 y 170 ibídem.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice, cuestiona el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -PDS-, la orden impartida por el juez constitucional de primer grado, de que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de aquella providencia, resuelva de «fondo, en forma clara, precisa y congruente la solicitud con acuse de recibido 09 de junio de 2008, positiva o negativamente».

Lo anterior, tras señalar que en aquella entidad no radica la competencia, para resolver ese tipo de solicitudes. Para los efectos, es preciso advertir que de la revisión de la documental allegada al expediente, se observa que la acción de tutela se encuentra dirigida contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, trámite al que se ordenó vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Sin embargo, cabe resaltar que en virtud de las competencias legalmente asignadas para la atención de estos asuntos, por tratarse el reclamo del accionante de una temática señalada en el art. 168 de la L. 1448 de 2011, es de competencia exclusiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV- y no del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la cual se encuentra adscrito, toda vez que con el D. 4155 de 2011, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social que estaba adscrita al anterior Departamento Administrativo de la Presidencia, «se convirtió en el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, como organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, por tanto la Presidencia de la República dejó de tener injerencia en el asunto aquí reclamado y una vez en funcionamiento la citada unidad administrativa, ésta asume la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011», (Negrilla fuera del texto), tal y como lo adoctrinó esta Sala en sentencia de tutela CSJ STL3714-2013.

Bajo esta orientación, irrebatible resulta concluir que tales argumentos son aplicables al presente caso y por lo tanto, esta Sala las acoge en su integridad. De ahí que, resulte evidente que en la entidad impugnante no radica la competencia de resolver el recurso impetrado. De acuerdo a los motivos expuestos en precedencia, se revocará parcialmente la sentencia dictada por el juez constitucional de primer grado, para en su lugar conceder parcialmente el amparo solicitado a la entidad impugnante y, confirmar en todo lo demás el fallo censurado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia y en su lugar, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación a la Víctimas -UARIV-, representada por el Doctor. Alan Edmundo Jara Urzola o quien haga sus veces que «en un término superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo, en forma clara, precisa y congruente la solicitud con acuse de recibido 09 de junio de 2008, positiva o negativamente.

La respuesta deber-á- comunicarla inmediatamente al actor», y CONFIRMAR en todo lo demás la providencia atacada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala (Impedido) GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8