República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 62099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12869-2015 Radicación no 62099 Acta no 32 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NAYIBER VALLEJO MENDOZA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 11 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al buen nombre. Señaló la peticionaria que el 16 de mayo de 2014 radicó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, un derecho de petición a través del cual solicitó que le explicara « la causa del estancamiento » del proceso que le sigue a la empresa J&J Ltda., y el cual culminó con sentencia de segunda instancia en donde se impuso a la demandada el pago de la sanción moratoria, « sin que hasta la fecha se haya cumplido con dicho mandamiento judicial».
Adujo que el despacho no ha dado respuesta a la petición incoada, ni le ha impartido el trámite correspondiente al proceso. Relató que acudió al juzgado a fin de obtener información sobre el estado del juicio, pero ello no fue posible por cuanto le contestaron con evasivas. Indicó que su apoderado le expuso que ha realizado las actuaciones que le corresponden, además que «no se explica porque hizo un requerimiento solicitando el embargo de la(sic) cuentas en Bucaramanga, Riohacha y Valledupar y solo el despacho oficio(sic) a los bancos de las últimas dos ciudades señaladas no hay explicación de esta información incompleta».
Por lo anterior solicitó al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado accionado que dé respuesta de fondo a lo solicitado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El despacho convocado adujo que solo con la presentación del auxilio constitucional se enteró de la petición realizada por la quejosa, por lo que de forma inmediata dio respuesta a lo solicitado, lo que efectuó a través de oficio del 30 de julio de 2015, el cual remitió a través de Servientrega.
En relación al trámite impartido al proceso, relacionó las actuaciones realizadas, de lo que concluyó que ha actuado con diligencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 11 de agosto de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la autoridad judicial accionada acreditó que dio respuesta al derecho de petición de forma clara y de fondo, a más que corroboró que este fue remitido y recibido en la dirección suministrada por la actora.
A lo que adicionó que tal solicitud, mediante auto de 6 de agosto de 2015, fue resuelta incluso al interior del juicio. Sobre dicho asunto indicó que «comprobado está que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, realizó todos los trámites necesarios para que la actora obtuviera una respuesta de fondo a su petición, remitiéndosela a la dirección por ella suministrada, y resolviendo al interior del proceso sobre lo pedido, por medio de auto de fecha 6 de agosto de 2015, es necesario concluir que en este caso se está en presencia del fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, por lo que se torna innecesaria la protección tutelar solicitada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folio 102 del cuaderno de tutela, en el que adujo que el «despacho me deja totalmente desamparada ya que en el artículo 13, inciso 3 dispone que el estado protegerá especialmente a las personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y que sancionara los abusos que contra ellas se cometan y en este caso en particular, se está permitiendo que me vulneren mis derechos fundamentales y constitucionales de petición, al debido proceso y al buen nombre».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, ya que tal como lo tiene advertido esta Sala de Casación Laboral, las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, establecía el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el momento en que radicó su solicitud.
Sobre el particular y en un caso similar al del sub lite, señaló: “…las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). Sin perjuicio de lo anterior, una vez analizada la documentación que reposa en el cuaderno de tutela, se encuentra que a folios 82 a 83, obra oficio del 30 de julio de 2015, a través del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar le informó a la actora las actuaciones surtidas al interior del juicio.
Escrito en el cual le indicó a su vez que « no le asiste la razón cuándo afirma que el proceso se encuentra estancado al contrario, el proceso se ha tramitado de manera oportuna resolviendo cada solicitud que su apoderado ha presentado, tanto es así que a la fecha no hay solicitudes por resolver». Luego, si como lo admite la propia accionante en su escrito de acción, su intención no era otra que conocer el estado en que se encontraba el asunto judicial tramitado ante la autoridad acusada, y en el que figura como demandante, realmente se evidencia que sí existe una respuesta de fondo en la argumentación ofrecida porque la misma hace relación directa con lo indagado, lo cual implica que la contestación puede ser calificada de suficiente, efectiva y congruente, a pesar de que la actora manifieste que esta no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y congruente lo pedido, condiciones que claramente se cumplieron en el presente evento.
Ahora bien, si lo que trata de hacer notar la promotora del presente auxilio constitucional es la eventual violación del derecho fundamental al debido proceso, por no haberse resuelto, a la fecha de hoy, el caso anteriormente referido, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.
En esa medida, no le es dable al Juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema con contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014 la Sala adoctrinó: «En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2], pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. [1: CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668] [2: CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones».
A más de ello debe precisarse, conforme al recuento realizado por el juzgado accionado y a las documentales que militan a folios 34 a 80, que aquel ha actuado en correspondencia con sus deberes. En efecto, a los pocos días de haber sido presentada la solicitud de mandamiento de pago, mediante providencia del 16 de octubre de 2013 se pronunció al respecto; el 19 de diciembre siguiente decretó los embargos solicitados, así mismo dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó la práctica de la liquidación del crédito; el 26 de febrero de 2014 decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad del ejecutado; el 10 de junio comisionó a la oficina de Asunto Policivos de Valledupar a fin que practicara la diligencia de secuestro de los bienes muebles que se encuentran en el almacén J&J; y el 23 de abril de 2015, decretó unas medias solicitadas por el apoderado de la ejecutante.
Luego, tal proceder excluye un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de diligencia por parte de esa autoridad judicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 11 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por NAYIBER VALLEJO MENDOZA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7