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STL12868-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1420 de 1998Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 62059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12868-2015 Radicación no 62059 Acta no 32 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por CARLOS ANDRÉS FIERRO GONZÁLEZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de agosto de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta en su escrito, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva cursa proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por la Titularizadora Colombia S.A., y en el cual, el despacho, con base en el avalúo catastral del bien establecido en factura del impuesto predial del mes de enero de 2013, fijó diligencia de remate del inmueble para el 10 de febrero de 2014.

Indica que en razón al « desfase », y amparado en el artículo 516 del C. de P. C., el 15 de abril de 2013 presentó un nuevo avalúo comercial del predio, el cual no fue considerado por el despacho, proceder con el cual desconoció lo previsto en el Decreto 1420 de 1998, más aun cuando la diferencia entre uno y otro, de $97.011.000 y $284.884.000, «no podía pasar desapercibida por el Juzgador sino que requería de su completa diligencia para zanjar definitivamente la duda, sobre todo si ese precio va a ser el que determine la base de la Subasta».

Relata que contra la negativa del juzgado de suspender el remate, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto de forma adversa el primero y negando la concesión del segundo, por lo que presentó, sin éxito, el de queja. Acota que en un evento de similares circunstancias, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho fundamental al debido proceso.

Cuestiona la falta de análisis por parte de los jueces accionados, quienes, en su sentir, negaron los recursos « valiéndose de una exegesis apartada del contexto normativo y sin que les importara lo más mínimo el descubrimiento de la verdad histórica o material », toda vez que el avalúo que aportó da cuenta que el valor del bien es superior al establecido para el remate, a más que había «transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme, y además el artículo 19 del decreto 1420 de 1998, establece que los Avalúos tendrán vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se Decidió la revisión o impugnación».

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y sin efectos las decisiones proferidas el 3 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva negó el recurso de reposición y se abstuvo de conceder el de apelación, y la dictada el 11 de marzo de 2015, a través de la cual la Sala Civil Familia Laboral declaró bien denegado el recurso de apelación; y se ordene la suspensión del remate.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de agosto de 2015, denegó la protección procurada.

Expuso el juez constitucional, que las decisiones cuestionadas no se exhiben como constitutivas de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial visible a folios 148 a 152, reiterando los argumentos plasmados en la acción de amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación proferida el 3 de julio de 2014, a través de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Nieva no repuso el proveído del 4 de febrero anterior, en el que se abstuvo de suspender la diligencia de remate y consideró que no era viable aplicar lo previsto en el artículo 533 del C. de P. C.; consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, de las que concluyó, por una parte, que no era posible aplicar al asunto lo previsto en la referida disposición, toda vez que no se estaba en presencia del supuesto que regula, esto es, que el remate se hubiera declarado desierto y, por otra, que no había transcurrido el año a que hace referencia el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, «pues el avalúo catastral allegado por la entidad ejecutante tomó firmeza el 9 de abril de 2013 a las seis de la tarde y el allegado por la parte pasiva se hizo el 31 de enero de 2014, quiere decir que tan solo había transcurrido 10 meses, 22 días».

Así las cosas, la citada conclusión obedeció a la labor hermenéutica realizada por el juez a las normas que disciplinan la materia, misma que se muestra razonada, aun cuando eventualmente la Corte pudiera tener otro criterio, situación que sin embargo no resulta suficiente para descalificar la decisión cuestionada al punto de configurar vía de hecho, pues independientemente de que se comparta o no la tesis esbozada, ésta tiene fundamento jurídico y respaldada en la realidad procesal.

Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hacen el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija. Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma.

Ahora bien, respecto a la recurribilidad de la decisión censurada a través de este mecanismo constitucional, se advierte que en la determinación proferida el 11 de marzo de 2015, al resolver el recurso de queja, el juzgador expuso las razones por las cuales consideró que no era apelable la determinación que negó la suspensión de la diligencia de remate y la que rechazó el avalúo presentado por la ejecutada, para ello se remitió al artículo 351 del C. de P. C., y contrastó las temáticas allí referidas con las determinaciones cuestionadas, encontrando que «ninguna de esas decisiones encaja», a lo que agregó «tampoco los eventos de los cuales aquí se trata están contemplados en norma especial como apelables».

Así las cosas, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado por el petente debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales y, por consiguiente, la carga probatoria de quien recurre a la protección constitucional se intensifica en estos eventos; situación que no ocurrió en el presente asunto en donde el quejoso ni siquiera fundamentó las razones o motivos de inconformidad respecto las deducciones a que arribó el juez colegiado en su proveído, a fin de demostrar los yerros o falencias jurídicas en las que este pudo incurrir, por cuanto se limitó a afirmar que dicha decisión resultaba desconocedora de su derecho fundamental al debido proceso.

Por último, sobre la aplicación que plantea el peticionario a su caso en concreto de lo expuesto por la Sala de Civil de esta Corte, dentro de la queja constitucional promovida por Campo Elías y Rafael Collazos Camargo contra las mismas autoridades aquí accionadas, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden algún grado de similitud, más aún si se tiene en cuenta que en aquella decisión lo que se endilgó al fallador fue un error al negar la objeción que por error grave se formuló contra el avalúo presentado por la parte demandante, por lo que la situación fáctica allí planteada dista de lo ocurrido en el presente evento En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por CARLOS ANDRÉS FIERRO GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10