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STL12864-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12864-2015 Radicación n.° 41152 Acta nº 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió en causa propia MIGUEL BARBERI contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente solicitud de amparo, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la dignidad y a la vida digna, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las accionadas. Indica el accionante, como sustento fáctico de su petición de amparo, que dentro del proceso número 2006 – 80014, que se adelantó contra Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia a su favor, en la que ordenó a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y al Fondo Para la Reparación de las Víctimas, reconocerle la suma de $137.617.972, por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral; que solicitó a las entidades condenadas, el pago de las condenas impuestas en la citada providencia, pero estas se negaron a desembolsar el valor de la condena porque le informaron que la sentencia no se encontraba aún ejecutoriada; que instauró acción de tutela en procura de obtener el reconocimiento de lo ordenado en la sentencia, acción constitucional que correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; que la tutela fue tramitada bajo el radicado número 11001020400020150102000; que la Sala competente, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2015, le negó el amparo que había solicitado; que instauró contra dicha providencia un recurso de impugnación, el día 9 de junio de 2015, el cual, a la fecha, no ha sido aún resuelto por la referida Sala.

Reprocha el tutelante que la Sala Penal de esta Corte no le haya resuelto aún la impugnación que presentó contra la sentencia que profirió esa misma Sala el 4 de junio de 2015. Teme que para la fecha en que se pronuncie dicha Sala sobre el escrito de impugnación, ya no se encuentre vivo. Solicita, en consecuencia, que tras ampararse sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverle la impugnación antedicha, en la que a su vez se obligue a la Unidad Para La Atención y Reparación Integral de Víctimas, a efectuar el reconocimiento de los perjuicios que a su favor fueron ordenados en el proceso número 2006 – 80014.

Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2015 esta Sala admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Transcurrido el término de traslado concedido, se recibió respuesta de la Sala Penal de esta Corte, así como de la Sala Civil de la misma corporación. CONSIDERACIONES A partir de los antecedentes previamente relatados, se colige que el accionante señala a la Sala Penal de esta Corte como transgresora de sus derechos fundamentales, porque no se ha pronunciado acerca de la impugnación que presentó dentro del trámite de la acción de tutela número 11001020400020150102000.

En este sentido, lo primero que debe destacar la Sala es que si bien la acción de tutela se encuentra instituida como un mecanismo preferente y sumario para que las personas obtengan la protección de sus derechos fundamentales, cuando los consideran vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, el antedicho mecanismo no se exhibe como herramienta idónea para controvertir supuestas vulneraciones en que incurran los jueces en el trámite de acciones de tutela.

Sobre este específico aspecto esta Sala ya ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado que no le está permitido al juez constitucional reexaminar o debatir indefinidamente aspectos que han sido o están siendo debatidos por las autoridades competentes en trámites de idéntica naturaleza, en atención a que dicho proceder no se acompasa con la independencia judicial y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de Derecho.

En tal sentido, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia Rad. 24926 de fecha 8 de febrero de 2011, en la que esta corporación destacó: “Como lo que pretende en últimas la empresa tutelante, es dejar sin efecto un fallo de tutela alegando una supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales”.

Desde la anterior perspectiva, queda en evidencia que la acción preferente y sumaria del aquí accionante, la cual está encaminada a poner en entredicho el trámite que ha impartido la Sala Penal de esta corporación a la acción de tutela número 11001020400020150102000, en la que el accionante también es parte, no está llamada a prosperar. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que en el presente asunto se acreditó que el hecho que motivó la queja constitucional del tutelante, se encuentra ampliamente superado, con lo cual la salvaguarda solicitada pierde en mayor medida su fundamento.

Lo anterior, en atención a que se acreditó con los elementos de juicio que fueron allegados al trámite constitucional, que la impugnación que presentó el accionante en el curso de la acción de tutela previamente identificada, ya fue objeto de decisión en la providencia con radicación STC 9320 – 2015, proferida por la Sala Civil de esta Corte, cuerpo colegiado que es, por virtud de lo establecido en el Acuerdo 006 de 2002, la autoridad judicial competente para conocer en segunda instancia sobre las impugnaciones que se presentan contra las sentencias de tutela proferidas por la Sala Penal de la misma corporación. En los términos precedentes, es evidente que no existe razón alguna que justifique la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela, razón por la cual se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5