CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12863-2014 Radicación n.°55785 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por WISTON LEOVEL VELÁSQUEZ MOSQUERA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Ministerio accionado. Refiere que el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución N°11030 del 15 de diciembre de 2010 ordenó apertura de una investigación administrativa en contra de la Universidad Santiago de Cali y su directivos, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de educación superior y establecer responsabilidades a que haya lugar.
Aduce que la funcionaria designada por el citado Ministerio avocó conocimiento de la investigación referida, ordenó incorporar al expediente los documentos necesarios para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la misma y decretó la práctica de pruebas. Sostiene que el Ministerio accionado mediante oficio N°2011EE89171 del 16 de diciembre de 2010, comunicó al representante legal de la Universidad de Santiago de Cali la apertura de la investigación ordenada mediante la Resolución N°11030 del 15 de diciembre de 2010.
Asegura que la entidad accionada nunca lo notificó de la citada resolución, ni de la providencia que ordenó avocar el conocimiento de la investigación allí ordenada, teniendo en cuenta su calidad de miembro del Consejo Superior Universitario y Directivo de la Universidad de Cali, aun cuando en ese acto administrativo se dijo que la actuación se dirigía contra dicha institución y sus «directivos», lo cual considera un trato desigual y desventajoso en relación con otros sujetos involucrados en tal investigación. Señala que posteriormente el Ministerio de Educación Nacional formuló pliego de cargos en su contra, dada su calidad de miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad Santiago de Cali.
Explica que el accionante presentó en el mes de octubre de 2012 ante la accionada los descargos pertinentes. Menciona que entre la fecha en que se profirió la Resolución N°11030 del 15 de diciembre de 2010 y el 3 de septiembre de 2012 cuando se formularon los cargos, se acopiaron e incorporaran pruebas al expediente que los consejeros no tuvieron oportunidad de contradecir.
Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental invocado. Que en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada « CESAR en el ejercicio de la competencia sancionatoria por caducidad de la facultad del MEN con el fin de que sea comunicada a todos los DIRECTIVOS de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, que son las personas DETERMINADAS contra las cuales se dirige la misma y que pueden verse afectadas por dicha investigación, con el fin de que se hagan valer sus argumentos y razones oportunamente y no solo a partir de la formulación de cargos».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de julio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, vinculó a la Universidad Santiago de Cali y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Universidad Santiago de Cali señaló que de acuerdo con la Ley y los Estatutos vigentes los Consejeros Universitarios tienen la calidad de Directivos de la Universidad, condición que es conocida por el Ministerio de Educación Nacional; que por esa razón considera que debieron ser notificados de la apertura de la investigación N°11030 del 15 de diciembre de 2010 y no lo fueron sino a partir del pliego de cargos.
Que no es de recibo para la Universidad que se formulen cargos en contra de los Consejeros Superiores de dicha institución sin habérseles notificado la apertura de la investigación. Agregó que desde la apertura de la investigación a la fecha han transcurrido más de 3 años, sin que se haya notificado el acto que decida definitivamente el caso, y por ende, la universidad entiende que ha caducado la competencia del Ministerio para proferir algún acto sancionatorio.
Que la formulación de cargos con normas internas y por hechos acontecidos con posterioridad a la apertura de la investigación, constituyen anormalidades en el trámite de la misma. Por su parte, el Ministerio Nacional de Educación, realizó un recuento de la actuación para lo cual advirtió que: a) Mediante Resolución 11030 del 2010 se ordenó la apertura de la investigación en contra de la Universidad Santiago de Cali y sus directivos. b) Que el 16 de diciembre de 2010 se avocó conocimiento de la investigación; que el 3 de septiembre de 2012 se dispuso formular pliego de cargos al accionante, en calidad de miembro del Consejo Superior Universitario de la USACA. c) Que el Ministerio le corrió traslado al actor del pliego de cargos formulado en su contra para que se presentara sus descargos, de lo cual fue notificado, mediante apoderado el 17 de septiembre de 2012. d) Que el tutelante radicó el 31 de octubre de 2012 ante el Ministerio su escrito de descargos y formuló solicitud de nulidad la cual fue negada, mediante auto del 17 de enero de 2013; que de igual forma presentó escrito de alegatos en el cual volvió a formular una nueva solicitud de nulidad la cual fue negada, con auto del 23 de septiembre de 2013. e) Que el 10 de julio de 2014 se profirió la Resolución N°10823, mediante la cual se resolvió la investigación que se adelantaba al accionante, cuya comunicación para efectos de la notificación fue remitida el 11 de julio de 2014 por correo certificado. f) Que ante la ausencia de los comparecientes el 22 de julio de corriente año se emitió acta de notificación por aviso que fue remitida el 24 del mismo mes y año por correo certificado.
Añadió que la investigación se adelantó dando cabal cumplimiento a las etapas procesales; que la resolución que ordenó la apertura no pone fin a la actuación administrativa, no crea ni extingue derechos de los investigados, por lo tanto no requiere notificación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la época; que además dicha resolución no determina ni individualiza quienes son los investigados o imputados, lo cual se efectuó en el desarrollo de la respectiva investigación. Con posterioridad el apoderado de la Universidad Santiago de Cali allegó copia de la sentencia N°160 del 25 de julio de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se concedió el amparo en un caso donde supuestamente los hechos y fundamentos de derecho son iguales a los aquí invocados.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 24 de julio de 2014, negó el amparo impetrado, tras advertir que no cumple con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que entre la fecha en que el actor se enteró de la investigación administrativa adelantada en su contra y la fecha en que se presentó esta acción transcurrieron más de veinte (20) meses, superando ampliamente el término prudencial de seis meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable para no incurrir en violación de tal principio.
De otra parte, advierte que, si bien es cierto la Resolución N°11030 de 2010 es un acto de trámite contra el cual no procede ningún medio de defensa judicial ni administrativo, también es cierto que el Ministerio ya profirió la Resolución N°10823 del 10 de julio de 2104 que resolvió la investigación que se adelantaba en contra del accionante, frente a la cual sí proceden los recursos de la vía gubernativa, y por ende, es susceptible de ser controvertida ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En lo que respecta a la aplicación del precedente jurisprudencial que refiere el accionante, señala que los jueces pueden apartarse de los precedentes con argumentos razonables que « soporten mantener el derecho a la igualdad» como ocurre en este caso, pues considera que las razones expuestas son suficientes. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, sin exponer sus razones de inconformidad con la misma.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En el sub examen, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que el acto administrativo con el cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales por no habérsele notificado en debida forma, fue dictado el 15 de diciembre de 2010 y se enteró del mismo, según afirma, en el mes de septiembre de 2012, cuando se le notificó del pliego de cargos, mientras que la acción de amparo fue radicada hasta el 18 de julio de 2014.
Es decir, luego de haber trascurrido más de un (1) año de que se enteró del proveído cuestionado, superando el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, como bien lo asentó el a quo. Aunado a lo anterior, de igual modo le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, cuando afirma que el accionante cuenta con otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo.
Pues si bien la Resolución N°11030 de 2010 es un acto de trámite contra el cual no procedía ningún recurso; resulta que según advierte el Ministerio de Educación Nacional ya profirió la Resolución N°10823 del 10 de julio de 2014, que resolvió la investigación y puso fin a la actuación que se adelanta en contra del accionante y a pesar de que no se aportó dicho acto administrativo; ello no obsta para señalar que, contra el mismo o el que resuelva de fondo la referida investigación proceden los recursos de la vía gubernativa y por ende, también puede el accionante para reclamar su inconformidad acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción pertinente, en aras de obtener del juez natural la protección de sus derechos fundamentales, mecanismo eficaz e idóneo, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones judiciales establecidas que no pueden suplantarse y por ello esta acción constitucional no puede prosperar, dado su carácter residual y subsidiario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12