Radicación n.° 70631 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1286-2017 Radicación n.° 70631 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BETZABETH SEGURA IBARBO en calidad de agente oficiosa de CLAUDIA MILENA ÁLVAREZ y JOAN STWAR POVEDA MATIZ contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES BETZABETH SEGURA IBARBO en calidad de agente oficiosa de CLAUDIA MILENA ÁLVAREZ y JOAN STWAR POVEDA MATIZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, petición, salud, y a la educación, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Refiere la accionante que: 1) Que la señora Claudia Milena Álvarez Giraldo era la esposa del agente de policía Carlos Arturo Poveda Matiz (fallecido) y madre del joven Joan Stwar Poveda Álvarez, hijo del señor Poveda Matiz. 2) Que vive con su hijo en Galicia- España, desde que falleció el señor Poveda Matiz. 3) Que instauraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del oficio No 3841 de marzo del año 2004, mediante el cual el accionado negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes respecto del señor Carlos Arturo Poveda. 4) Que dicha demanda fue resuelta el 25 de octubre de 2011 mediante sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. 5) Que dicha decisión fue apelada llegándose con posterioridad a un acuerdo conciliatorio con el demandado, para el respectivo pago, una vez presentada la cuenta de cobro, en un término de seis (6) meses. 6) Que la cuenta de cobro se presentó el 29 de agosto de 2014 y hasta la fecha, el demandado comenzó a pagar mediante resolución No 0114 del 10 de agosto de 2015, solo las mesadas de agosto de 2015 en adelante. 7) Que a la fecha el demandado debe a la señora Álvarez Giraldo, las mesadas pensionales causadas desde febrero de 2001 hasta agosto de 2015, con sus correspondientes intereses de mora. 8) Que en el mes de agosto de 2015, el accionado le manifestó que en el mes de diciembre de ese año le pagaría las mesadas pensionales retroactivas. 9) Que la señora Álvarez es madre cabeza de familia, tiene que sostener económicamente a su hijo y a su señora madre, Idaris Giraldo, que es una anciana de 69 años y sufre artritis reumatoide. 10) Que la señora Álvarez se encuentra desempleada y enferma a consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió en febrero de 2016 cuando regresó de Colombia. 11) Que ante la situación económica que están atravesando la señora Álvarez y su hijo en Galicia- España, le es imposible hacer autenticar un poder y enviarlo para realizar una acción de tutela, ya que ello cuesta bastante dinero, y solo pudieron por internet enviar a la agente oficiosa, algunos documentos, los cuales sirven para demostrar su difícil situación económica. 12) Que la señora Álvarez lleva dos años y dos meses esperando el pago de la pensión de sobrevivientes de su esposo y hasta la fecha el accionado no ha dado una respuesta de fondo ni ha pagado completamente esta pensión, reconocida mediante sentencia del 31 de marzo de 2011.
En virtud de lo anterior, la agente oficiosa solicita se declare que el accionado, al no conceder la pensión de sobrevivientes reconocida por el Tribunal Administrativo del Valle ha vulnerado a la señora Claudia Milena Álvarez y a su hijo Joan Stwar Poveda Álvarez, sus derechos fundamentales a la seguridad social; y a su hijo, el derecho a la educación, ya que necesita con urgencia comenzar la carrera que quiere estudiar.
Como consecuencia «…se conmine al accionado a reconocer y pagar las mesadas pensionales contemplada en la sentencia No 369 DE AGOSTO 30 DE 2011, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de CLUDIA (sic) MILENA ALVAREZ GIRALDO CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL…».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del veinticuatro (24) de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Jefe de Defensa Judicial SEGEN del Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, al dar respuesta a la acción de tutela dijo que, garantizando los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, salud y a la vida digna reconoció con pensión de sobreviviente a la totalidad de los beneficiarios que ordenaba el fallo judicial, mediante Resolución del 10 de agosto de 2015, acto administrativo aportado al expediente por la misma accionante, en el cual se le informó que las mesadas retroactivas «serán canceladas por el rubro de sentencias judiciales».
Que nunca se le vulneró el derecho de petición a la accionante, toda vez que frente a la cuenta de cobro, se le respondió informándole el turno de pago que le correspondía, información que la misma accionante acepta dentro del escrito de tutela y de la cual obra prueba, por cuanto existe el acuse de recibo electrónico que se le envió notificándole el turno de pago asignado.
(fls. 64 a 70). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de noviembre 2016[footnoteRef:1], decidió no acceder por improcedente a la tutela presentada por la agente oficiosa de la señora Claudia Milena Álvarez Giraldo al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para acceder al pago de un retroactivo pensional por cuanto el legislador ha previsto las vías pertinentes para ello, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso administrativa.
Que en el caso de la señora Claudia Álvarez y Joan Stwar Poveda, cuentan con 43 y 21 años respectivamente y no dan muestra de encontrarse en estado de indefensión o discapacidad, por lo que no son sujetos de especial protección constitucional. [1: Ver folios 80 a 86] IMPUGNACIÓN La agente oficiosa de la señora Claudia Álvarez Giraldo, impugnó la decisión de primer grado, con el fin de que se revoque el fallo proferido dentro de la presente acción de tutela.
Sostuvo que « hasta la fecha no hay un perjuicio irremediable, y se está buscando que no suceda(…) No puede ser posible que una persona que hay (sic) cumplido todos los requisitos legales para obtener una pensión de sobrevivientes y haya transitado 10 años en la administración de justicia para obtener su derecho atraves (sic) de un fallo judicial y 2 años y 3 meses ante la autoridad encargadas de cumplir el fallo, la cuarta sala de decisión laboral del Tribunal de Cali, lo mande a continuar trajinando por la administración de justicia, cinco años más, atraves (sic) de un proceso ejecutivo para obtener el derecho que ya le ha concedido un Tribunal atraves (sic) de una sentencia judicial (Negrita dentro del texto).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que hoy concita la atención de esta Sala de Casación, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el Juez primigenio, dado que la parte actora pretende que se ordene a la autoridad convocada al pago del retroactivo pensional por concepto de pensión de sobrevivientes, que afirma, no se ha cumplido por parte del extremo accionado.
Para resolver el presente asunto, tal y como se ha sostenido en diversas oportunidades, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo constitucional salvo claras excepciones, las cuales no fueron acreditadas dentro del presente asunto por la hoy convocante, tal y como se analizó por el Juez de primer grado.
Así las cosas, no es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a emitir pronunciamiento sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto de orden económico, por lo que la interesada ha podido hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que el debate en torno al reconocimiento del retroactivo pensional, deberá suscitarse por el procedimiento legal pertinente.
Colofón de lo anterior y, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente impetrar la acción de amparo cuando la tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Aunado a lo anterior, debe precisarse que la accionada, tras exponer de manera pormenorizada el procedimiento establecido para el pago de sentencias y conciliaciones, el cual se encuentra regulado normativamente, explicó que una vez radicada la cuenta de cobro en debida forma, se asigna un turno de pago y el mismo debe someterse a lo que se denominó «derecho a turno», pues no es posible reconocerle una posición desigual frente a otras personas que se encuentran en las mismas condiciones que ella, pero que radicaron sus cuentas de cobro antes.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que el rubro de sentencias y conciliaciones depende del Gobierno Nacional por medio de la cartera de Hacienda y Crédito Público, en consecuencia, a la accionada no le es permitido informar de una fecha exacta en la cual se vaya a cancelar la conciliación aludida por la petente, a quien como ya se precisó le fue otorgado un orden de turnos para proceder de conformidad, de manera que, la acción de tutela no puede emplearse para alterar el sistema de turnos que se lleva al interior de la institución convocada, en la medida en que, acceder a esto implicaría la vulneración del principio de igualdad de las personas a las que le fue otorgado turno con antelación a la actora y que, además de haber adelantado todo el procedimiento exigido, pueden encontrarse en una situación de mayor vulnerabilidad a la afirmada por la agente oficiosa en el escrito tutelar.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12