Micelio
STL1286-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1070 de 2015Decreto 1597 de 1988Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1286-2016 Radicación no 64179 Acta no 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MAURICIO VELÁSQUEZ ÁNGEL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el MINISTERIO DE DEFENSA- DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA –DIMAR-.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo presuntamente vulnerados por la parte accionada. Afirma que es Capitán de Fragata Retirado de la Armada Nacional de la República de Colombia, en la que prestó sus servicios durante 22 años y se retiró por motivos personales.

Señala que para continuar con su vida laboral en el sector privado acudió a la Dirección General Marítima para obtener Licencia de Navegación de Oficial Maquinista de Altura de 1ª Clase Categoría A, dada su calidad de Oficial Superior Ejecutivo Ingeniero Retirado; y presentó todos los documentos requeridos legalmente para tal fin; que se le informó que solo quedaba pendiente el estudio emitido por la INTERPOL y un certificado que debía expedir la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla.

Indica que después de casi 10 de meses de haber presentado su solicitud y debido a la inoperancia de la Escuela Naval se dirigió nuevamente a la Dirección General Marítima, donde se dio la orden de revisar las asignaturas cursadas y se llegó a la conclusión que además de cumplir con lo requerido en la norma, el pensum académico del Programa de Ingeniería Naval de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla contaba con más materias de las necesarias, pero luego de esto no se le brindó respuesta alguna a su solicitud de licencia. Asegura que debido a lo anterior, elevó una nueva petición a la Dirección General Marítima solicitando, entre otros, que se le expida la Licencia de Navegación de Oficial Maquinista de Altura de 1ª Clase Categoría A. Relata que el 21 de septiembre de 2015 recibió respuesta a su petición en la cual se le informó los requisitos que debía cumplir para obtener la licencia de acuerdo con lo establecido en el literal c del numeral 3 del artículo 2.4.1.1.2.55 del Decreto 1070 del 26 de mayo de 2015, para concluir que si desea la licencia deberá aportar el curso de extensión complementaria el cual es dictado por la Escuela Almirante Padilla.

Aduce que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido la licencia que solicitó a DIMAR y por lo tanto no ha podido desarrollar su proyecto de vida en la Marina Mercante; que por tanto considera que no se dio respuesta de fondo a su petición y que se están vulnerando sus derechos fundamentales, pues presentó su solicitud en febrero del 2014 y ha transcurrido 1 año y 6 meses de trámite, sin recibir una respuesta definitiva, ya que el procedimiento de otorgamiento de la licencia está en suspenso hasta que se allegue la constancia de realización del curso de extensión complementaria, no obstante que dicho requisito no le fue señalado cuando se acercó inicialmente a la entidad para conocer el trámite de la obtención de la licencia. Refiere que la autoridad marítima le impuso un requisito consagrado en el Decreto 1070 de 2015, cuando él había realizado su solicitud desde el 21 de abril de 2014, es decir antes de la entrada en vigencia de dicha norma, por lo que su petición se había basado en tres normas completamente diferentes que establecían los requisitos para acceder a la licencia, los cuales cumplía a cabalidad, pues mientras estuvieron vigentes no se le notificó ninguna carencia en los documentos y constancias que allegó. Agrega que no existe un recurso judicial ordinario efectivo para la protección de sus derechos.

Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la Dirección General Marítima que le expida la Licencia de Navegación de Oficial Maquinista de Altura de 1ª Clase Categoría A, en un término no superior a 48 horas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de noviembre 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Dirección General Marítima señaló que el accionante solicitó el 4 de abril de 2014 la expedición de un título de Primer Oficial de Máquinas, que dado lo anterior, se le requirió con el fin de proceder a dar inició al trámite solicitado, y aportará el curso de extensión complementaria dictado por la Escuela de Naval de Cadetes, requisito exigido en el literal C num 3 del art. 59 del Decreto 1597 de 1988, hoy recogido por el Decreto 1070 de 2015 art. 2.4.1.1.2.55 numeral 3 literal C. Agregó que en el presente caso, el actor cursó la carrera de Oficial Naval en la especialidad de Ingeniería Mecánica y ahora quiere que se le titule como Oficial Mercante, razón por la cual es indispensable que realice el curso de extensión complementaria el cual en el país es dictado por la Escuela Naval Almirante Padilla.

Lo anterior, debido a que la carrera marítima es dinámica y se ha venido adaptando a las nuevas tecnologías, así como a la normatividad marítima internacional, por lo tanto se hace necesario que las personas que requieran efectuar un cambio en su carrera adquieran conocimiento de acuerdo a lo que rige actualmente. Dijo que no ha violado los derechos fundamentales del petente de manera alguna, como quiera que la entidad está obligada a acatar la ley en lo referente a los requisitos para otorgar las licencias de navegación de la gente de mar, por tanto solicita que se desestimen las pretensiones del accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 23 de noviembre de 2015, denegó la protección procurada para lo cual argumentó, que además de que al expediente no se aportó prueba de la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser conjurado por la acción constitucional, de todas formas se está controvirtiendo la legalidad del acto administrativo de contenido particular que condicionó la expedición de la licencia de navegación del actor a la realización por parte de éste de un curso de extensión complementaria.

Dicha controversia se debe resolver mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en un proceso contencioso administrativo dentro del cual el ordenamiento jurídico autoriza al demandante solicitar la suspensión provisional del acto (art.230 num 3 del CPACA), mecanismo procesal que permite al juez natural de la causa, al momento de admitir la demanda, detener la ejecución de la decisión administrativa mientras la acción ordinaria sigue el curso procesal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, a través de escrito visible a folio 92 y ss del cuaderno de tutela, para lo cual adujo que la violación al debido proceso no solo está en la exigencia de un requisito que no estaba vigente al momento de la solicitud ni durante el tiempo que la ley otorgaba a la entidad para dar respuesta, sino que con la demora en la expedición de la licencia y falta de una respuesta clara por parte de la DIMAR se afectan de manera clara sus derechos.

Agregó que el Tribunal consideró que tenía a su alcance el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, pero considera que no es un mecanismo idóneo para protección de sus derechos, pues en primer lugar, no es posible acudir a la medida provisional, ya que la suspensión del acto que exige la realización de un curso de extensión, en todo caso, no traería ningún efecto, porque seguiría sin poder ejercer su profesión en el ámbito privado; y en segundo lugar, someterlo a un proceso ordinario para obtener una licencia para la cual ya cumplió todos los requisitos es añadir una carga al administrado que no tiene que soportar, máxime cuando no es un secreto la mora de la administración de justicia en lo contencioso administrativo.

Por tanto, solicita que se revoque en su integridad el fallo impugnado y se declare procedente el amparo solicitado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa las pretensiones del accionante están encaminadas a que se ordene a la Dirección General Marítima que le expida la Licencia de Navegación de Oficial Maquinista de Altura de 1ª Clase Categoría A, en un término no superior a 48 horas, sin la exigencia de la realización de un curso de extensión complementaria.

Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya ha de advertirse que el amparo impetrado resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, por las siguientes razones: Frente al reclamo del tutelante por la demora en la expedición de la Licencia de Navegación de Oficial Maquinista de Altura de 1ª Clase Categoría A y por haberse condicionado dicha expedición a que cumpla con el requisito de aportar el curso de extensión complementaria, con lo cual considera vulnerados sus derechos, ya que no solo cumplía con los requisitos para tal fin, sino porque dicha exigencia no estaba vigente al momento que presentó su solicitud.

Debe decirse que la decisión de la accionada no comporta ninguna arbitrariedad, pues ya se le dio respuesta de fondo a su petición, donde se le explicó que debía cumplir con ese requisito adicional para acceder a la licencia y ello fue el resultado de la aplicación por parte de la entidad competente de la normatividad que regula el caso, es decir de lo establecido en el literal C num 3 del art. 59 del Decreto 1597 de 1988, hoy recogido y reproducido por el Decreto 1070 de 2015 art. 2.4.1.1.2.55 numeral 3 literal C., pues si bien se hizo mención a esta última norma que no estaba vigente al momento en que presentó su requerimiento, lo cierto es que la norma anterior que si estaba vigente contenía exactamente la misma exigencia, relativa al concurso de extensión, pues establece: « (…)Podrán obtener licencia de Navegación de Oficial Maquinista de Altura de 1ª.

Clase, Categoría “A”, si previamente acreditan: (…) c. Aprobar exámenes profesionales sobre las materias mercantes no cursadas, o cursadas parcialmente, de conformidad con el pénsum vigente para obtener licencia de navegación de Maquinista Mercante de 1ª. Clase, Categoría “A”». De acuerdo con lo antes expuesto, se considera que la decisión de la entidad accionada se fundamentó en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, para esta Sala resulta evidente que la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza netamente jurídica, relativo al alcance e interpretación de las reglas para la expedición de la licencia que solicita el accionante, que no es competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por corresponder al juez administrativo, como ya se mencionó. En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama.

Sin que, además, en el asunto analizado se observe la causación de un perjuicio irremediable que se hubiere acreditado, es decir inminente, grave y de urgente atención que amerite la protección como mecanismo transitorio. En este orden ideas, suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que MAURICIO VELÁSQUEZ ÁNGEL instauró contra el MINISTERIO DE DEFENSA- DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA –DIMAR-.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1286 - 2016 Radicación n o 64179 Acta n o 3 Bogotá D.C., tres ( 3 ) de febrero de dos mil dieciséis (201 6 ).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MAURICIO VELÁSQUEZ ÁNGEL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de noviembre de 201 5, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR -.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1286-2016 Radicación n o 64179 Acta n o 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MAURICIO VELÁSQUEZ ÁNGEL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el MINISTERIO DE DEFENSA- DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA –DIMAR-.