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STL12859-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12859-2014 Radicación n.°55773 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por CRISTO HUMBERTO PORTO CABRERA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.- I.

ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales « al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al pago de las primas de junio, al amparo de pobreza, a una vida digna y a la supervivencia» que considera vulnerados por las accionadas. Refiere que fue trabajador de Ecopetrol S.A. por espacio de 26 años y 15 días; que en la actualidad cuenta con 52 años de edad.

Señala que Ecopetrol le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 15 de diciembre de 2006 y que su contrato de trabajo a término indefinido terminó al día siguiente; que le fueron reconocidas 13 mesadas pensionales al año. Aduce que desde el momento en que se pensionó no le han cumplido con el pago de sus prestaciones legales, según el contrato que tenía como obrero, pues no le han pagado la prima de junio.

Finalmente, señala que la conducta de Ecopetrol ha sido evasiva y que ha constituido silencio administrativo. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a Ecopetrol el pago de las primas de junio, desde el día en que fue pensionado, la cual ha solicitado a través de derecho de petición sin que a la fecha le hayan dado solución. Que se lleve a cabo una inspección judicial a las accionadas para corroborar el agravio y la violación de sus derechos fundamentales.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Ministerio de Minas y Energía alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, Ecopetrol, en síntesis, señaló que se opone a las pretensiones del accionante, pues la empresa está actuando de conformidad con las normas establecidas para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que además el actor cuenta con otra vía judicial para acudir a la defensa de los derechos que este considera vulnerados, es decir, a través de un proceso ordinario laboral, que es el mecanismo idóneo para tal fin.

Agregó que el accionante no tiene derecho a la prestación reclamada, « toda vez que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el pensionado, no alcanzar (sic) a cumplir 70 puntos requeridos para acceder a esta, por lo que pierde el derecho a la mesada 14.»; que Ecopetrol no tiene conocimiento de la solicitud que el accionante haya realizado sobre el particular, ya que este anexa en su escrito de tutela es una petición efectuada ante el Presidente de la República y de la cual nunca fueron notificados.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 31 de julio de 2014, negó el amparo impetrado, tras advertir que el inconformismo del accionante puede ser resuelto a través de otros escenarios judiciales como son las respectivas acciones ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social; que además el tutelante no expresa la existencia de un perjuicio irremediable causado como consecuencia de la omisión de las accionadas, que por demás no podría causarse, pues mensualmente está recibiendo su mesada pensional con lo cual se garantiza su derecho fundamental al mínimo vital y móvil, pensión que es muy superior al salario mínimo legal mensual vigente.

Que aunado a lo anterior, no observa trasgresión del derecho fundamental de petición, pues el expediente carece de prueba que demuestre que el accionante elevó derecho de petición ante Ecopetrol S.A. y si bien allegó un escrito que contiene un derecho de petición dirigido a « (…) Juan Manuel Santos, Ministerio de Trabajo, Procurador General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Ministerio de la Protección Social …» ha de advertirse que dichas entidades no fueron accionadas en esta acción constitucional, y no ameritaban ser vinculadas de oficio, por cuanto en primer lugar, el derecho de petición no tiene constancia de haber sido recibido por ellas o por lo menos de enviado a dichas entidades y, además, por cuanto la legitimación por pasiva para el pedimento del accionante, esto es, el reconocimiento y pago de las primas de servicio, recae en cabeza de Ecopetrol S.A., entidad que fue su empleadora y actualmente está a cargo del pago de la mesada pensional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reitera las razones expuestas en el escrito petitorio y señala que Ecopetrol «miente», ya que ha enviado oficios solicitando el pago de la prima de junio, la prima de servicios y la prima de antigüedad tanto a esa empresa como a la Presidencia de la República y al Ministerio de Minas y Energía. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, aspira el actor que por vía de tutela se ordene a Ecopetrol S.A. el pago de las primas de junio, desde el día en que fue pensionado, la cual ha solicitado a través de derecho de petición sin que a la fecha le hayan dado solución. Sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», pero «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las aspiraciones del tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal; de modo que el debate que se plantea, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

En este sentido es claro, que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción competente. No sobra agregar que en el expediente no aparece prueba que acredite que sobre el señor Cristo Humberto Porto Cabrera se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos al menos transitoriamente.

De otra parte, tampoco se advierte vulneración alguna del derecho de petición, pues no existe prueba en el expediente que demuestre que el tutelante haya elevado la solicitud que asegura ante las entidades accionadas, pues lo único que aportó fue copia de dos peticiones una dirigida a la Presidencia de la República, al Ministerio de Trabajo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo y la otra al Ministerio de Minas y Energía y al Presidente de la República, las cuales ni siquiera tienen constancia de envió o de haber sido recibida por esas entidades.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se habrá de confirmar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10