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STL12855-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86217 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12855-2019 Radicación n.° 86217 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÓSCAR FELIPE ROJAS MOLINA, contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., promovió demanda ejecutiva contra el tutelante, con el fin de obtener el pago de una obligación garantizada con una hipoteca constituida sobre un inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 50C-117887; que el asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el que libró mandamiento de pago, ordenó seguir adelante la ejecución y decretó el embargo del inmueble.

Que el proceso fue asignado al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, ante el cual el ejecutante presentó en varias oportunidades «avalúos» del bien raíz gravado, que fueron objetados por el ejecutado y aquí accionante, aportando, en cada ocasión, los «avalúos elaborados por perito avaluador», siendo el último el elaborado por la auxiliar de la justicia Carmen Luisa Hernández, y presentado el 9 de febrero de 2018, por la suma de $941.256.800.

Refiere el actor que «la diferencia en el valor del avalúo presentado por la parte actora [$562.437.000], y el presentado por el suscrito [$841.256.800] fue de ($378.819.800)». Que por auto del 25 de julio de 2018, el a quo desestimó el avalúo exhibido por él, por cuanto desatendió las exigencias del artículo 268 del Código General del proceso, al no acreditarse la idoneidad de la avaluadora, ni adjuntar los documentos base del dictamen, razón por la que aprobó el «avalúo» realizado por la parte activa.

Que el 1 de abril de 2019, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble, en la que alegó « una serie de cuestionamiento y reparos a la publicación, los cuales fueron resueltos por el juzgado de forma desfavorable […]», por lo que formuló recurso de apelación, que fue declarado inadmisible el 26 de junio de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, porque «las irregularidades señaladas por el apoderado de la ejecutada(sic) no conllevan a la nulidad del remate, como tampoco la decisión adoptada en la diligencia es susceptible de apelación […]».

Se queja de que el juzgado «no tuvo en cuenta que al perito valuador Carmen Luisa Hernández, ya se le había aceptado con anterioridad un peritaje mediante auto de fecha 15 de julio de 2015, en donde se señaló: “(…) tiene como avalúo del bien el presentado como prueba de la objeción, vale decir […] ($637.804.000)”», ni «contaba con los mecanismos suficientes para determinar el valor material real del inmueble objeto de las medidas cautelares, teniendo en cuenta las ostensibles diferencias entre los avalúos que había analizado y aprobado».

Asimismo, alega que «no requirió ni le dio la oportunidad al perito avaluador Carmen Luisa Hernández de complementar, aclarar y/o aportar la documentación requerida para subsanar el mismo», no decretó pruebas de oficio, y se « desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional la cual ha establecido que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio no puede servir al propósito de hacer que las ritualidades procesales se conviertan en un fin en sí mismas, pues la prevalencia del derecho sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes en los procesos».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, «dejar sin valor ni efecto alguno la diligencia de remate que se llevó a cabo por el Juzgado Quinto (05) de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá DC., el 1 de abril de 2019 […]», y se «ordene requerir al perito avaluador Carmen Luisa Hernández, allegue(sic) la documentación respectiva»; subsidiariamente, « se ordene al juzgado […], designar un perito avaluador, para que en el término señalado por el despacho, proceda a rendir el respectivo avalúo del inmueble embargado […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el litigio objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional impetrada.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá adujo que la tutela era improcedente, porque no se acreditó la vulneración alegada. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 8 de agosto de 2019, la homologa Civil negó la protección reclamada por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

El primero, porque «entre la data el proveído atacado, 25 de julio de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 19 de julio de 2019, transcurrió cerca de un (1) año, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado». El segundo, porque contra el auto que inadmitió la alzada interpuesta « contra la nugatoria de la invalidez del remate por las deficiencias argüidas en el curso de la almoneda», el querellante omitió interponer el recurso de súplica para controvertir esa postura, con lo cual «desechó la oportunidad de que los demás integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunciaran sobre la posibilidad de surtir la segunda instancia frente al auto que resolvió adversamente la nulidad de la subasta pública».

IMPUGNACIÓN El gestor reiteró lo expuesto en el escrito inicial. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, se advierte que la inconformidad del accionante radica en dos aspectos: i) se queja del avalúo del inmueble que, finalmente, tuvo en cuenta el juzgado, para proceder a la diligencia de remate; y ii) que el magistrado ponente del tribunal accionado hubiera inadmitido el recurso de apelación, que interpuso contra la decisión del a quo de no invalidar la citada diligencia. Con relación al primero de los planteamientos señalados, prohíja la Sala los argumentos de la homologa Casación Civil pues ciertamente frente a esa providencia (25 de julio de 2018) se desconoce el principio de la inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales y administrativas, toda vez que la queja constitucional se presentó el 19 de julio de 2019, es decir, cuando había transcurrido casi 1 año desde que se profirió el proveído en primera instancia. En efecto, para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, que esta Sala de la Corte ha identificado como de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco se justificara la demora puesta de manifiesto.

En cuanto al segundo de los cuestionamientos, se observa que el convocante no atacó mediante el recurso de súplica[footnoteRef:1] el proveído del magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por el cual inadmitió el recurso de apelación que formuló contra la determinación del juzgado, que desestimó las réplicas hechas a la diligencia de remate, medio de impugnación a través del cual había podido expresar las razones de su inconformidad ante los demás magistrados que integran la sala de decisión, y con ello permitir que éstos resolvieran si mantenían o no la decisión censurada. [1: Artículo 331 del Código General del Proceso. «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».] Así las cosas, es claro que el actor contaba con otro instrumento de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional reclamado; así lo ha sostenido esta Sala en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Finalmente, es de resaltar que no se demostró la causación de un perjuicio irremediable[footnoteRef:2] que amerite la protección como mecanismo transitorio, más aún si se considera que para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela bajo esa óptica. [2: Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional «(…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados». ] Lo dicho es suficiente para ratificar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00