CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86163 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12854-2019 Radicación n.° 86163 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la tercera con interés DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA., frente al fallo proferido el 1 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que ENSAMBLES S.A., interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto del resguardo.
I.
ANTECEDENTES Refiere el apoderado de la sociedad accionante que se promovió demanda ordinaria contra DHL Express Colombia Ltda., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de arrendamiento de local comercial (aquella como arrendadora y esta como arrendataria), que fue incumplido por la demandada, y por tanto, se condenara al pago de los perjuicios causados, con fundamento en que «las modificaciones presentadas en la relación contractual llevaron a que el contrato de arrendamiento de local comercial iniciado en el año 2005, se prorrogara –en ocasiones de manera tácita y en otras expresa- hasta el año 2017; sin embargo, el arrendatario de manera unilateral y fundamentado en la supuesta validez del Otrosí Número 3, dio por terminado el contrato y procedió a realizar la entrega del inmueble (suscribiendo un documento donde consta que el recibo no implicaba la terminación de mutuo acuerdo contractual).
Tal actuación materializó un incumplimiento de las obligaciones contractuales». Que el asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, el que por sentencia del 3 de abril de 2018, acogió sus pretensiones y declaró probada parcialmente la excepción de «“Falta de incumplimiento por la arrendataria” en el sentido en que no condenó a la cláusula penal», decisión que al ser apelada por la parte demandada, fue revocada el 20 de marzo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar absolverla de todas las reclamaciones, al estimar que «se acreditó una representación aparente derivada de la parte demandante, toda vez que quien actuaba como cajera y vendedora de Ensambles S.A., consintió a nombre de la misma, en la firma del otrosí número 3, al colocar su firma en el documento sobre el nombre del real representante legal, documento éste que habilitaba al arrendatario para terminar de manera unilateral en cualquier tiempo, con un preaviso de 3 meses, el contrato de arrendamiento».
Se queja de que se desatendió el principio de la congruencia, porque la representación aparente no fue un aspecto cuestionado en la alzada, sumado a que se «estructura un defecto fáctico en la providencia desde dos puntos de vista: el primero, radica en que la Sala dio por demostrado un hecho que no estuvo acreditado en el proceso, como lo es la existencia de un mandato aparente y la ratificación del otrosí número 3; y, en segundo lugar, dejó de apreciar aspectos relevantes que efectivamente fueron probados en el proceso, como la falta de consentimiento en el otrosí número 3, la aceptación tácita de las condiciones descritas en la carta enviada el 28 de agosto e incluso, la falta de buena fe por parte de la sociedad demandada, según su declaratoria en la sentencia de primera instancia, errores estos que resultan absolutamente determinantes para la decisión».
De igual forma, se incurrió en defecto sustantivo en la aplicación del artículo 842 de la legislación comercial, pues se desconocieron los elementos estructurales de la representación aparente a saber: «(i) un sujeto que dé motivo a que se crea que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico; (ii) la existencia de costumbres o conductas culposas o no diligentes en cabeza del sujeto supuestamente representado que motiven o causen la apariencia de representación y (iii) buena fe exenta de culpa en cabeza del tercero»; al respecto el tribunal «acreditó el primer elemento sin una consideración minuciosa de las pruebas efectivamente recaudadas; no efectuó pronunciamiento alguno frente al segundo elemento y confundió el tercero al hacer equivalentes buena fe simple con la cualificada y al presumir además de la buena fe, la diligencia que exonera la culpa al demandado a pesar de las múltiples pruebas contrarias a la misma».
Agregó que, «aunque fuese utilizado de manera subsidiaria el argumento de la representación aparente, incurrió el Tribunal en un defecto sustantivo al aplicar el fenómeno de la reviviscencia de una cláusula contenida en el contrato de arrendamiento original que data del año 2005 y prescindir de la aplicación del artículo 1622 del Código Civil frente a las comunicaciones y conductas presentadas en 2014, dejando de analizar las pruebas dirigidas a acreditar la aceptación tácita del arrendatario frente a los términos de renovación propuestos por la sociedad arrendadora».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, por el tribunal censurado, y se le ordene proferir una nueva «con observancia de las normas procesales y en ejercicio de una adecuada valoración probatoria e interpretación de la norma sustancial aplicable».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados en el juicio objeto de esta queja, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Medellín citó varios de los argumentos que sustentaron su decisión, la que a su juicio, «fue debidamente motivada, visto que se actuó con base en el ordenamiento jurídico y conforme las pruebas recaudadas, interpretándose el contrato en toda su extensión y contexto, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno».
Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en esa instancia. DHL Express Colombia Ltda., pidió que se desestimara la tutela, porque el juez colegiado no incurrió en ninguno de los desafueros endilgados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, por fallo del 1 de agosto de 2019, concedió la protección pretendida, y por tanto, ordenó al tribunal censurado que en el término de 48 horas contadas a partir de la fecha en que le sea devuelto el expediente, dejara sin efectos el fallo emitido el 20 de marzo de 2019, dentro del litigio materia de este auxilio, cumplido lo cual y en un plazo no mayor a 15 días, «deberá emitir una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por DHL Express Colombia Ltda., contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2018 por el Juzgado referido a espacio, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo».
La anterior decisión obedeció a lo siguiente: 3. Del escrito de tutela extracta la Sala que la reclamante cuestiona tres situaciones concretas respecto a la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal accionado, la primera, que desconoció que su competencia estaba circunscrita a los reparos concretos propuestos por el apelante, pues se ocupó de aspectos ajenos a los mismos (lo nominó defecto procedimental); la segunda, que aplicó al caso, indebidamente, el artículo 842 del Código de Comercio, por cuanto tal disposición no estaba llamada a gobernarlo (lo tildó de yerro sustantivo); y la tercera, la valoración probatoria efectuada, pues se cercenó el contenido de la comunicación fechada 28 de agosto de 2012 -que la demandante remitió a la demandada- y dejó de sopesar diferentes medios probatorios, en especial, las múltiples comunicaciones que intercambiaron arrendadora y arrendataria durante la vigencia del contrato arrendaticio, tanto antes como después del supuesto otrosí Nro. 3 (lo denominó defecto fáctico).
Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado a prosperar parcialmente, por las razones que se pasa a explicar: 3.1. Respecto a las dos primeras quejas mencionadas (que la accionante relacionó como defectos procedimental y sustantivo), la protección se torna inviable porque no se muestran arbitrarias las consideraciones que el Tribunal acusado expuso en cuanto a ellas en la sentencia emitida en la audiencia del 20 de marzo de 2019, en tanto que allí expresó con suficiencia los motivos por los cuales entendió que los reparos concretos y la consiguiente sustentación de la apelación contra el fallo del a-quo se extendían al supuesto cumplimiento del contrato en los términos del que se denominó otrosí Nro. 3, por lo que debía ocuparse de auscultar éste, su validez y alcances, el que al no haber sido suscrito por el representante legal de Ensambles S.A., sino por una de sus empleadas, como quedó probado, indiscutiblemente implicaba el análisis de la figura de la representación aparente que contempla el canon 842 del Código de Comercio -sin que con esta afirmación se esté validando los efectos que para el caso concreto dio a ello el sentenciador accionado, respecto a lo que se referirá la Corte en el numeral subsiguiente (3.2.)-. […] Entonces, en cuanto a las dos inconformidades en estudio, el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional, comoquiera que, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, para esta Sala no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva la conclusión del ad-quem respecto a que los reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia abarcaban la totalidad de lo allí resuelto, especialmente lo referente a que la terminación unilateral del contrato por parte de la demandada DHL Express Colombia Ltda., se produjo contrariando lo pactado en el acuerdo arrendaticio, incluidas sus modificaciones, y por ende, la necesidad de auscultar el nominado otrosí Nro. 3, en el cual la demandada exoneró su proceder, incluyendo el análisis de si se presentó una representación aparente acorde con el artículo 842 del Código de Comercio, en tanto que dicha adenda no fue suscrita por el representante legal de la compañía demandante. […] 3.2.
A conclusión diferente llega la Corte en punto al tercer reparo, esto es, al defecto fáctico enrostrado por la accionante al sentenciador colegiado, aspecto frente al que se advierte que el Tribunal cometió un desafuero que sí amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al desatar la alzada efectivamente cercenó el contenido de algunos de los medios suasorios que valoró y omitió apreciar otros regularmente allegados al juicio, pasando por alto el artículo 176 del Código General del Proceso que le imponía valorarlos en conjunto, bajo el tamiz de la sana crítica, exponiendo «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». 3.2.1.
En ese sentido, se tiene que con miras a revocar la decisión del a-quo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, la Colegiatura acusada, tras realizar las precisiones atrás condensadas, indicó que: […] Destacando la Corte que en el aparente otrosí Nro. 3, entre otros ítems, expresamente se consignó: «CLÁUSULA SEGUNDA: TERMINACIÓN ANTICIPADA.
EL ARRENDATARIO podrá dar por terminado en cualquier momento el contrato y todas sus prorrogas, dando aviso por escrito a el (sic) ARRENDADOR con tres (3) meses de anticipación sin que se genere ningún tipo de indemnización a favor de el (sic) ARRENDADOR»; de las consideraciones citadas a espacio es evidente que el sentenciador acusado, a pesar de resultar trascendente para definir el asunto, cercenó el contenido de la referida misiva calendada 28 de agosto de 2012 -remitida por Ensambles S.A., a DHL Express Colombia Ltda.-, pues sólo tuvo en cuenta su parte inicial, en la que en verdad se señaló: «Por medio de la presente le queremos aclarar el otrosí N° 3 del contrato de arrendamiento», pero nada dijo en cuanto al texto restante de tal documento, especialmente en lo atinente a que allí también se apuntó que: i) El «contrato [fue] renovado en diciembre de 2.011». ii) La «CLÁUSULA SEGUNDA: Debe quedar igual al OTRSÍ (sic) N° 2 firmado en Diciembre de 2.011».
Último en el cual, valga recordar, como lo advirtió el mismo Tribunal, se prorrogó el terminó de duración del pacto «por tres (3) años, desde el 20 de diciembre de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2014», estableciendo que el arrendatario podía darlo «por terminado en cualquier momento con tres (3) meses de anticipación al vencimiento » (se destacó). iii) También se incluyó una nota en el sentido que «La cédula del señor Álvaro Tobón Villegas es 8. 2 60.670»[footnoteRef:1]. [1: Precisión derivada, al parecer, del hecho que en el supuesto otrosí Nro. 3 que suscribió Maribel Villa, empleada de Ensambles S.A., en la antefirma, bajo el nombre de Álvaro Tobón Villegas, se indicó como número de cédula de ciudadanía de éste 8.160.670 que no 8.260.670.] Además, ninguna consideración le mereció el hecho de que esa misiva estuviera suscrita por una aparente empleada de DHL Express Colombia Ltda., quien allí estampó el sello de esa compañía, situación similar a la ocurrida con el supuesto otrosí Nro. 3, el cual fue firmado por una empleada de Ensambles S.A. Luego, como ninguna disquisición se efectuó en cuanto a tales tópicos, se revela patente la mutilación en la apreciación de tal documento, debiéndose efectuar su análisis integral, en conjunto con los demás medios suasorios, y así establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto. 3.2.2.
Semejante deficiencia halla la Corte en cuanto a la motivación adicional que a continuación expuso el Tribunal accionado para soportar su sentencia, comoquiera que dio por sentado que la renovación se regía por lo estipulado en la cláusula tercera del texto primigenio del contrato suscrito el 20 de diciembre de 2005 y, por ende, el preaviso presentado por DHL Express Colombia Ltda. el 11 de noviembre de 2015 fue oportuno, bajo el entendido que el pacto, cuya prórroga debía entenderse anual a partir del 2014 -dijo-, fenecía el 19 de diciembre del año siguiente; sin embargo, sin justificación alguna, ninguna consideración al respecto le merecieron las diferentes piezas documentales que daban cuenta de las múltiples comunicaciones intercambiadas por los litigantes al respecto y, en especial, aquellos documentos que dan cuenta que el inmueble no fue entregado por la arrendataria sino hasta febrero del año 2016, es decir, con posterioridad a la data en la cual, bajo sus razonamientos, afirmó fenecía el convenio arrendaticio.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la tercera con interés, la sociedad DHL Express Colombia Ltda., alegó: No es de buen recibo para nuestra sociedad que la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia diga que, el Otro sí No. 3 firmado y sellado en sede social por ENSAMBLES S.A., que es un documento confirmatorio de un pacto contractual, como efectivamente lo calificó el Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al estudiar esta acción de tutela, tiene el mismo valor probatorio que la misiva de ENSAMBLES S.A., enviada a DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA., con la cual pretende aclarar lo que ya había aceptado al firmar y sellar el Otros Sí No. 3.
Salta a la vista que, el otro sí No. 3 es un documento confirmatorio de un pacto contractual, mientras que tal misiva es un documento informativo que invitaba a renegociar términos pactados y que por obvias razones tal invitación a renegociar no fue aceptada por nuestra sociedad, y menos aun cuando el comportamiento del arrendador siempre fue abusivo aprovechándose de nuestra condición de sociedad colombiana receptora al cien por ciento de inversión extranjera directa de origen alemán. Explicó que en el contrato inicial en su cláusula tercera se pactó un preaviso de 30 días anteriores a la fecha del vencimiento del término, para darlo por finalizado, y su renovación automática por un año ante la falta de aquel; que en el otro sí n.º 1 se modificó el término del preaviso a 3 meses, «pero no fija la consecuencia automática por falta del mismo y mantiene en vigencia las estipulaciones contractuales pactadas por las partes, contenidas en el contrato inicial», igual ocurrió con el otro sí n.º 2, pues « se mantuvo el término de tres meses para el preaviso de la decisión del arrendatario de no renovar el contrato, sin indicar el efecto por dicha falta de preaviso», y a cuyo vencimiento si bien el arrendatario puso en conocimiento del arrendador las condiciones para su renovación, este último guardo silencio, el que debía entenderse como un rechazo, y por tanto acudir al proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento previsto en la ley.
Que «al no existir una vigencia determinada del nuevo contrato de arrendamiento que nació a la vida jurídica al vencimiento del Otro Sí No. 2, al que por ley tenía derecho el ARRENDATARIO, las partes quedaron expuestas de manera recíproca al desahucio del contrato en los términos del artículo 2009 del Código Civil», tal como ocurrió el 11 de noviembre de 2015; no obstante, ante la negativa del arrendador de recibir el inmueble « alegando una renovación tácita inexistente hasta diciembre 20 de 2017», se «produjo pagos subsiguientes al desahucio del contrato por parte del arrendatario del canon de arrendamiento», por lo que se debió tener en cuenta lo consagrado en el artículo 2014 del Código Civil, esto es la renovación solo por el término de 3 meses a partir de la fecha indicada para la devolución del inmueble.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se concluye que el fallo impugnado deberá ratificarse.
Conviene recordar que el defecto fáctico se presenta cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación»[footnoteRef:2]. [2: CC SU448 DE 2016.] En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones, a saber: la negativa, « ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente», y la positiva, «se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución».
De igual forma, ha precisado: No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL), [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. […] tal hipótesis se advierte cuando el funcionario judicial, ‘en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto’ […] (CC T459-2017). Esclarecido lo anterior, se advierte que el juez plural para revocar la decisión de primer grado, y en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones, comenzó por señalar, según los aspectos que fueron objeto de inconformidad en la alzada, que el problema jurídico se circunscribía en establecer «cuál es la cláusula contractual a aplicar de cara a terminar el contrato de arrendamiento entre Ensambles S.A., en calidad de arrendadora y DHL Express Colombia Ltda., como arrendataria […] y, en consecuencia, establecer si la parte accionada cumplió o no con las obligaciones que le correspondían y es de dónde se desprende la condena en su contra ».
Seguidamente, indicó que era necesario referirse « al contrato soporte de la acción, ahí están los términos para decidir, esto es una acción contractual, pues hay que recordar que los pactos son ley para las partes, tal como lo deja muy en claro el artículo 1602 del Código Civil », constatando que « el mismo se suscribió el 20 de diciembre de 2005 y fue inicialmente por un período de 3 años, es decir, hasta el 19 de diciembre 2008; en su cláusula tercera se habló de la renovación, dando la posibilidad que, con 30 días de antelación, se informará por escrito la intención de no renovarlo».
Sin embargo, también advirtió la suscripción de unos otrosí al contrato original que, en lo pertinente para el tema de decisión, lo fueron en los siguientes términos: […] otrosí que se numeró como 1, y en la cláusula primera se refirió en los siguientes términos “se prorroga el término de duración del contrato por tres años, desde el 20 de diciembre de 2008 hasta el 20 de diciembre 2011.
Parágrafo Primero. Terminación Anticipada. El arrendatario podrá dar por terminado el presente contrato con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del contrato sin que se presente lugar a indemnización alguna”; o sea, esa la primera eventualidad que se plasmó cómo se terminaba con el contrato y era 3 meses de antelación, avisando, y no había lugar a ninguna indemnización. Luego de un cruce de comunicaciones y un proyecto fallido, se elabora el rotulado como otrosí Nro. 2, el cual en la cláusula pertinente dice..: “se prórroga el término de duración del contrato por tres años, desde el 20 diciembre 2011 hasta el 19 diciembre 2014.
Parágrafo Primero. Terminación Anticipada. El arrendatario podrá dar por terminado el presente contrato con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del contrato sin que se presente lugar a indemnización alguna”. Es decir, los otrosí 1 y 2 son de similar talante, pero viene un documento controversial, y aquí es donde va a girar todo el problema, y aquí es donde, en palabras que utilizó el abogado de la parte actora, hay una especie de malentendido entre las partes, y es con el otrosí 3, pero para nada es un simple malentendido, es en lo que estriba la decisión y es lo que vamos a entrar a analizar seguidamente.
En ese otrosí 3 se recabó muchísimo en los interrogatorios de parte y ahí cada uno de los interesados se manifestaron, el representante del inquilino dice que su conducta contractual fue al tenor del mismo, es decir, el representante de DHL dice que se portó contractualmente de conformidad con ese otrosí 3, ya que el demandante lo firmó; contrario sensu, el interrogatorio del demandante, el arrendador, dice que no, que no lo firmó, y que en el espacio que aparece su firma lo que existe es un simple recibido que fue suscrito por una de sus empleadas; dice el demandante que doña Maribel no tenía facultades dispositivas, pues su labor era simplemente la de recepcionar el documento; sobre ese mismo punto la mencionada señora Villa, en el testimonio recaudado en las presentes, expone que ciertamente firmó el documento pero sólo, y precisa que sólo, en cuanto a su recibido, mas no para obligar a Ensambles S.A., en razón a que ella no es la representante legal de la empresa, para lo cual explica lo que entiende por tal concepto, ella dice porque no se tiene como representante legal, indica ella que su labor era estrictamente la de cajera y vendedora de mostrador, e insistió que en sus facultades no estaba suscribir contratos por cuenta de su entonces empleador.
Valga anotar que en el expediente no aparece ningún otro otrosí Nro. 3, solamente el que hemos mencionado, el que a propósito no tiene fecha de suscripción, y fue arrimado por el mismo demandante; sin embargo, el mismo tiene una anotación a mano que dejaron ahí “copia enviada por DHL en carta de enero 02/2016”, tiene esa anotación, ¿quién se la hizo?, no sabemos.
Sin embargo, reitero, ese documento lo allegó a las presentes la parte demandante (Negrilla y subraya fuera de texto). Esclarecido lo anterior, concluyó: […] a reglón seguido y también allegada por la parte demandante a folio 29, aparece una misiva que es dimanada de Ensambles S.A. y no fue redargüida y ella la aportó, y se dirige a DHL, y esa sí tiene una fecha, está calendada el 28 de agosto 2012, y con recibido de DHL, en la que de entrada se dice: “Por medio de la presente le queremos aclarar el otrosí N° 3 del contrato de arrendamiento”; es decir, que al no aparecer, como hemos dicho, otro otrosí 3º sino solamente el que hemos referido y que aparece firmado por Maribel Villa, y tal como lo hemos indicado, indudablemente a lo que se refiere la misiva de Ensambles del 28 de agosto de 2012, es a tal agregado, al otrosí 3º.
Entonces la Sala se pregunta lo siguiente, ¿cómo es que el demandante, el arrendador, pretende aclarar algo que no había suscrito?, ¿cómo es que pretende aclarar ese otrosí 3º?, eso ya nos genera un gran manto de duda. Esta última comunicación que está aclarando el otrosí 3º, es suscrita por don Álvaro Tobón Villegas como representante legal; ahí en esta comunicación se está señalando que hubo una modificación contractual y es la del otrosí 3º, y que si bien no la firmó el representante legal, el señor Tobón, sí lo hizo una de sus empleadas, como lo hemos dicho y aquí no hay duda, que es doña Maribel Villa, la cual ratificó su condición de empleada en las presentes.
Si ella era empleada, la Sala, contrario a lo decidido por el juzgador de primera instancia, ello sí es un mandato aparente, ahí sí hay un mandato aparente, y para el efecto nos apoyamos en la siguiente cita doctrinal: “El tema de la representación aparente a la que alude el artículo 842 del Código de Comercio, se relaciona con actuaciones de quien sin ser representante legal, induce a terceros de buena fe a creer que actúa legítimamente autorizado para hacerlo; así se desprende del texto de la norma y lo confirman innumerables sentencias en las que a partir del material probatorio arrimado a la actuación, el juez puede determinar que en efecto, el contrato se suscribió bajo la convicción errada y de buena fe de estar contratando con quien es su representante legal, en razón a conductas propiciadas por el mismo demandado”; esto es un concepto de la Superintendencia de Sociedades que está catalogado como el oficio 2020(sic)-164753 del 30 de septiembre de 2014.
Entonces, claro, el no recurrente demandante ha aludido a la buena fe y que procedió de buena fe, pero esa buena fe, la cual no dudamos, también se le aplica a la parte accionada, según se desprende del artículo 83 de la Carta Política y del mismo 769 del Código Civil. En tales términos, la buena fe es aplicable a ambos y, en este caso, la Sala la asume, según la doctrina citada, en favor de quien actuó con la convicción que ese otrosí se estaba suscribiendo y que luego fue aclarado, incluso, por el mismo representante legal de Ensambles S.A., como consta a folio 29.
Así, no existe en el plenario un asomo de duda de que doña Maribel fungió, en un momento dado, con una representación aparente de Ensambles S.A., ello se establece de lo figurante a folio 29, en el que, insistimos, el representante legal de la demandante aclara el otrosí 3º, sino también de la forma como aquella estampó su firma y puso el sello de la actora en dicha adenda contractual; por ello resultaba razonable que el inquilino de la mencionada creyera que doña Maribel actuaba y estaba autorizada por el arrendador.
En ese punto, si bien es cierto DHL no es un tercero al contrato de arrendamiento, sí lo es en relación a tal mandato aparente, coligiéndose que le asisten argumentos para que asumiera como cierta tal modificación convencional según se deriva del artículo 842 del Código de Comercio. Además de lo anterior y también como argumento de fondo para decidir, es preciso considerar que ab initio el pacto contractual fijó como término de duración del contrato el de tres (3) años; en cuanto a su renovación, en la cláusula tercera se dejó en claro y ya había dicho que la Sala iba a insistir en lo mismo, que sería por un año, siempre y cuando las partes no manifestarán, con un mínimo de un mes de antelación, su intención de darlo por terminado.
En el primer otrosí, relevante para resolver el caso, se dijo en su cláusula primera que el contrato se prorrogaría por 3 años, desde el 20 diciembre 2008 al 20 diciembre 2011; y de cara a su terminación anticipada, se dejó en claro que podía ser con un aviso realizado por parte del arrendatario con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del contrato; lo que también quedó fijado en el otrosí Nro. 2; donde en ambos casos y si operaba tal potestad, para el inquilino se previó que era sin lugar a indemnización alguna.
Valga anotar que en el segundo otrosí, el contrato también se prorrog�� por 3 años, es decir, del 20 diciembre 2011 al 19 diciembre 2014, y si según el demandante el otrosí Nro. 3 no tiene ningún efecto, debíamos entonces atenernos al otrosí Nro. 2, el que dejaba vigente el contrato hasta el 19 diciembre 2014, sin que se dejara en claro cuál era el término de renovación, por lo que para el efecto el otrosí Nro. 1 tampoco lo hacía, de donde debemos acudir nuevamente al contrato primigenio, esto es, al del 20 de diciembre de 2005, el que dejó en claro que la renovación era anual sin perjuicio que se pudiera dar por terminado mediante un aviso con mínimo treinta (30) días de calendario de anticipación y que manifestara su intención de no renovarlo.
En tales términos, el contrato de marras sólo tenía vigencia hasta el 19 diciembre 2014, de ahí en adelante y ante el silencio de las partes, sólo se renovaría anualmente, por lo que resulta un desacierto del a-quo que lo tuviera por renovado hasta el 20 de diciembre 2017, ya que según los términos contractuales, sólo podía tenerse que ello fuera hasta el 19 de diciembre 2015; y si el inquilino, según lo reporta el folio 65 principal, documento este que fue allegado con la demanda, el 11 de noviembre de 2015 avisó al arrendatario de su intención de dar por terminado el contrato, ello fue con algo más de 30 días calendarios de los que potestativamente podía hacer uso para terminar el pacto sin que se previera sanción alguna por esa conducta contractual, tal como se deriva de la cláusula tercera del pacto, ¿de cuál pacto?, pues del pacto primigenio.
Como conclusión, se tiene que la terminación del contrato de arrendamiento de marras por parte del inquilino, estuvo fundamentada en los términos contractuales pactados, por lo que desaparece el elemento incumplimiento dentro de la actuación que nos ocupa, lo que, considerando las pretensiones de la demanda y la causa pretendi misma, lleva necesariamente a la desestimación de las pretensiones, por lo que la decisión por parte del tribunal será de conformidad, lo cual implica la revocatoria total de la decisión de primera instancia (Negrilla y subraya fuera de texto).
Bajo ese contexto, es evidente que el tribunal pese a que se refirió al otrosí n.º 3, en cuya cláusula segunda se determinó: «EL ARRENDATARIO podrá dar por terminado en cualquier momento el presente contrato y todas sus prorrogas, dando aviso por escrito a el(sic) ARRENDADOR con tres (3) meses de anticipación sin que se genere ningún tipo de indemnización a favor de el(sic) ARRENDADOR», al referirse a la comunicación calendada el 28 de agosto de 2012, suscrita por el representante legal de Ensambles S.A., y dirigida a DHL Express Colombia Ltda., siendo efectivamente recibida por esta, según da cuenta la firma y sello impuesta, cercenó su contenido, pues solo apreció la parte inicial en la que se dijo: «Por medio de la presente le queremos aclarar el Otrosí Nº 3 del Contrato de Arrendamiento de local comercial […]», y echó de menos lo que se consignó a continuación, esto es: «[…] contrato renovado en diciembre de 2011: […]CLÁUSULA SEGUNDA: Debe quedar igual al OTROSÍ Nº 2 firmado en diciembre de 2.011», el cual, según lo visto, extendió el término de duración del contrato «por tres (3) años, desde el 20 de diciembre de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2014», consagrando que «el arrendatario podía dar por terminado en cualquier momento el presente contrato con tres (3) meses de anticipación al vencimiento […]».
Es evidente que el tribunal si bien acudió a la figura del mandato aparente ejercido por la empleada de Ensambles S.A., que grabó su firma en el otrosí n.º 3, para considerar la buena fe de la sociedad demandada, que a su juicio, «actuó con la convicción que ese otrosí se estaba suscribiendo y que luego fue aclarado, incluso, por el mismo representante legal de Ensambles S.A.», desatendió el contenido de la prenombrada misiva aclaratoria, que se itera, además de estar signada por el representante legal de Ensambles, precisaba las condiciones del pacto, máxime cuando la buena fe se debe presumir de ambas partes, tal y como el mismo juzgador lo señaló. Tal error en el juicio valorativo, revela la estructuración de un defecto fáctico, ante la patente omisión en la apreciación integral de dicho documento, que resultaba determinante para resolver la cuestión planteada e identificar la veracidad de los supuestos de hecho.
Los defectos del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho, como ya se indicó. Aunado a lo anterior, el juez plural tras descartar el otrosí n.º 3, y atenerse a lo estipulado en el contrato originario ante la falta de un término de renovación en los otrosí n.º 1 y 2, concluyó que después de la última prórroga, que ocurrió el 19 de diciembre de 2014 (otrosí n.º 2), aquel se renovó solo por un año (20 de diciembre de 2014 a 19 de diciembre de 2015), y que por tanto, el preaviso de terminación presentado el 11 de noviembre de 2015, esto es, con un mínimo de 30 días[footnoteRef:3], fue oportuno, sin consideración alguna a los demás elementos de convicción aportados al plenario, especialmente los documentos que registran que la arrendataria demandada había decidido entregar el inmueble hasta el 20 de febrero de 2016, aun cuando para ella el convenio se había extendido hasta el 19 de diciembre de 2015, circunstancias que no fueron evaluadas y tenían notable incidencia en el fallo final. [3: Cláusula tercera del contrato primigenio (folios 60 a 64).] Así las cosas, la razón acompaña a la homologa civil para conceder el resguardo reclamado, pues el ad quem, no apreció las piezas probatorias del expediente de manera conjunta, exponiendo la validez que le merece cada prueba, lo que denota una falta al deber impuesto a los jueces en el artículo 176 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00