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STL12853-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86211 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12853-2019 Radicación n.° 86211 Acta no. 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa TOTALPLAY S.A.S. contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, TV AZTECA SAB DE CV, TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES S.A. DE CV y AZTECA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 2018-269334.

I.

ANTECEDENTES La sociedad TOTALPLAY S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó demanda de infracción marcaria contra las empresas Tv Azteca SAB de CV, Total Play Telecomunicaciones S.A. de CV y Azteca Telecomunicaciones Colombia S.A.S., quienes pertenecen al «grupo Salinas».

Manifestó que dicho trámite se adelantó en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que el 13 de febrero de 2019 declaró probada la excepción previa de «compromiso arbitral» y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso. Expuso la tutelista que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que el 23 de julio siguiente confirmó la disposición de primer grado, al advertir que las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio el 30 de noviembre de 2016, en el que pactaron resolver sus diferencias a través de un Tribunal de Arbitramento.

Sostuvo la accionante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que no opera el mencionado medio exceptivo debido a que el asunto controvertido «gira (…) en torno a la clase 9 internacional de NIZA, que es claramente diferente a la clase 25 de NIZA que fue sobre la que se fundamentó» la referida cláusula compromisoria.

Agregó que el ad quem «solo analizo superficialmente la apelación y la demanda y conceptúa solo sobre la utilización de la expresión TOTALPLAY en una página de la red social Facebook cuando el problema en estudio es más complejo», toda vez que el litigio se centra en la «utilización de la expresión de TOTALPLAY en un conjunto de imágenes y figuras de productos (…) correspondiente a computadores, smartphones, ordenadores, audios, audífonos, portátiles, [y] software que son de [su] utilidad exclusiva».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 23 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

Así mismo, pidió que se decrete como medida provisional la suspensión de la anterior determinación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de julio de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada tras no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que su decisión se ajustó a las normas que rigen el asunto, motivo por el que señaló que se remite a los fundamentos allí expuestos.

La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación, toda vez que la proponente censura la determinación adoptada por el Tribunal encausado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al advertir que la decisión cuestionada es razonable, dado que la controversia suscitada debe resolverla una Tribunal de arbitramento conforme lo estipulado en el acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de noviembre de 2016.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, refiere que la infracción de su marca ha generado la «afectación al giro ordinario de [sus] negocios», debido a que sus clientes han iniciado acciones legales en su contra por la confusión que ello les ha ocasionado.

Agrega que el a quo constitucional no efectuó una adecuada valoración de los medios de prueba, pues asegura que debió verificar si el «uso y publicidad en la página de Facebook denominada TOTALPLAYCOLOMBIA (…) donde publicitan y realizan atención al cliente con imágenes digitales (…) [ocasionan] confusión o asociación que genera demanda de protección al consumidor contra TOTALPLAY S.A.S. por hechos y acciones cometidas por las empresas del grupo salinas».

Añade que la Sala de Casación Civil debía realizar un «análisis de comparación» con el proceso que se adelanta en la Superintendencia de Industria y Comercial bajo el radicado n.º 2018-206397, el cual fue estudiado en sentencia CSJ STC1669-2019, a efectos de determinar si se configura la «confusión y asociación entre empresas que tienen marcas iguales o similares en distintas nomenclaturas de Niza, y si existe conexidad marcaria entre estas clases».

Insiste que cuenta con la titularidad exclusiva de la marca TOTALPLAY para las clases 3, 9, 18 y 24 de Niza, las cuales, asegura, «NO FUERON INCLUIDAS EN EL ACUERDO CONCILIATORIO (…) toda vez que fueron concedidas con posterioridad» a la celebración del mismo. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 23 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de declarar probada la excepción previa de «CLAUSULA (sic) COMPROMISORIA», pues, a su juicio, dicha determinación resulta lesiva de las prerrogativas superiores, dado que el acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de noviembre de 2016 de manera alguna comprendió el uso de la marca « TOTAL PLAY» para identificar productos incluidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, razón por la que considera que el asunto debatido no puede ser dirimido por un Tribunal de Arbitramento.

Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, la decisión adoptada por aquella Magistratura no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que la hoy tutelante inició el proceso en comento con el fin de que se declarara que las demandadas incurrieron en actos de infracción de la marca «TOTAL PLAY», la cual se encuentra amparada con el registro de Niza en las clases 3, 9, 18 y 24. Para resolver el asunto puesto a su consideración, el ad quem señaló que el 30 de noviembre de 2016, las partes en contienda suscribieron un acuerdo conciliatorio en el que Totalplay S.A.S. i) reconoció la titularidad de TV Azteca sobre la marca en comento en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, esto es, respecto a la «cobertura en telecomunicaciones» y, a su vez, ii) se obligó a «retirar y desistir de las denuncias, demandas y acciones por infracción marcaria que interpusieron contra las convocadas, así como a no iniciar ninguna referente (…) entre otras, a los servicios de telecomunicaciones prestados en Colombia».

En esa dirección, la Magistratura encausada señaló que si bien la accionante asegura que aquel pacto no guarda relación con el asunto debatido, lo cierto es que revisadas las documentales aportadas, en especial, «el escrito introductorio», evidenció que «la presunta infracción marcaria deviene de la utilización que las demandadas le han dado en algunas plataformas digitales a la expresión Total Play, la que sin duda se enmarca dentro del acápite de “telecomunicaciones”».

De ahí que concluyera que el asunto debe dirimirlo un Tribunal de Arbitramento, puesto que las partes consintieron en la cláusula Décimo Séptima de aquel documento, que « toda controversia o diferencia relativa al presente acuerdo o que se derive de manera directa o indirecta con éste, y que no implique iniciar un proceso ejecutivo» se resolvería a través del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. De lo antedicho, no se extrae unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala comparta o no la decisión cuestionada, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Y es que no resulta de recibo el planteamiento expuesto por la recurrente, según el cual debió realizarse un «análisis de comparación» con las circunstancias valoradas en la sentencia CSJ STC1669-2019, toda vez que el ad quem encontró suficientemente acreditado que el asunto controvertido hace parte del acuerdo mencionado. De ahí que las inconformidades señaladas por la tutelante relativas a la utilización de la marca «Totalplay» deba resolverlas el mencionado Tribunal de Arbitramento, quien adoptará las determinaciones que estime pertinentes.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00