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STL12853-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44494 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12853-2016 Radicación n.° 44494 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, presentada por YADIRA MORALES GARCÍA por conducto de apoderado, contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes, en el proceso ejecutivo laboral adelantado por la actora contra el Departamento de Bolívar.

I.

ANTECEDENTES La accionante, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para fundamentar su petición, relató que laboró en el Hospital ESE San Pablo de Cartagena, entre el 26 de marzo de 1986 y el 29 de febrero de 2008; que mediante Resolución Nº 711 de diciembre de 2007, se ordenó la liquidación de dicho hospital, razón por la cual, se acogió a un plan de retiro compensado, para dar por terminado su contrato de trabajo; que en el acta de conciliación Nº 646, que se celebró el 28 de febrero de 2008, se le reconoció por concepto de indemnización, la suma de $46.405.764,oo la cual debería ser pagada el 28 de abril de ese mismo año; y que a la fecha no ha sido cancelada, siendo clara expresa y exigible.

Que en razón de los anterior, presentó demanda ejecutiva laboral, en contra del referido hospital, la Fiduciaria la Previsora y el Departamento de Bolívar; que el juez de conocimiento, fue el Sexto Laboral el Circuito de Cartagena, quien mediante providencia del 24 de febrero de 2012, se abstuvo de librar mandamiento de pago; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, informando que el Hospital San Pablo de Cartagena, había terminado su proceso de liquidación, por lo que solicitó, librar mandamiento de pago, contra la Fiduciaria la Previsora y el Departamento de Bolívar; que el 5 de junio siguiente, el despacho accedió a lo pedido, y dispuso librar la orden de apremio contras dichas entidades.

Señaló que el 7 de julio de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dispuso seguir adelante con la ejecución; y que esa determinación, fue apelada por la parte ejecutada, y el tribunal accionado, decidió revocarla el 29 de julio de 2016. En sentir de la actora, la decisión proferida por dicha colegiatura, constituye una vía de hecho, por violación de normas constitucionales, supra legales (convenio 95 de la OTI) y legales, pues contrario a lo afirmado por dicho ente, el Departamento de Bolívar, viene cancelando obligaciones laborales, que dejó la ESE Hospital San Pablo de Cartagena en Liquidación, lo cual se puede advertir, en la Resolución Nº 1378 del 29 de diciembre de 2015; que tal como se puede observar en el acta de conciliación, la obligación que se reclama, se originó en el proceso de liquidación y al ser el deudor dicha entidad, corresponde al Departamento asumirla; que el hecho de no haber sido relacionada por el liquidador, no puede ser excusa para no hacer el efectivo el pago pretendido, pues era deber del liquidador, relacionar tal obligación, para trasladarla al Departamento de Bolívar; y que la sustitución procesal, a la que se refirió el juez de primera instancia, no fue motivo de censura por la parte ejecutada, lo que no puede ser desconocido por el ad quem, pues ello constituiría « la violación al principio de la reformatio in pejus ».

En consecuencia, pidió que se declare la ilegalidad de la providencia dictada el 29 de julio de 2016, por el Tribunal accionado, y se le ordene « dictar fallo en los términos y bajo los argumentos expuestos en la presente acción, en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia que ordena seguir adelante con la ejecución contra el Departamento de Bolívar (…) ».

Por auto del 29 de agosto de 2016, se admitió la acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y se dispuso, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. Dentro del término concedido, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó rechazar la presente acción por improcedente.

Igualmente, la Gobernación de Bolívar, solicitó denegar el amparo depre cado por improcedente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados, o amenazados por la acción, o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista, otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, y de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente, encuentra la Sala, que el amparo solicitado debe negarse, toda vez que la actuación judicial reprochada, no reviste los yerros atribuidos por la accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.

En efecto, mediante sentencia del 26 de julio del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, declaró probada « la excepción de mérito de inexistencia del título ejecutivo propuesta por el Departamento de Bolívar » y ordenó, la entrega del título judicial a favor del mismo, tras considerar que « del tenor literal del ACTA DE CIERRE Y LIQUIDACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, suscrita entre su gerente liquidador, el Representante del Gobernador de Bolívar y los Secretarios de Hacienda y Salud Departamental, surge con claridad que el Departamento nunca asumió las obligaciones que hubiesen quedado por fuera del proceso liquidatorio; es más, se dejó expresado que el responsable de asumir el pasivo faltante, era la Fiduciaria encargada de administrar el contrato de fiducia mercantil, sin que esto afectara el patrimonio del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ».

Para el efecto, tuvo en cuenta la copia de dicho contrato, allegada al expediente, en la que además encontró, que del mismo se desprendía, que « el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR solo sería responsable de las obligaciones derivadas de procesos judiciales, más no de los créditos reconocidos antes de la liquidación de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, pues dichas sumas debieron cobrarse en el proceso liquidatorio »; vistas así las cosas, no encontró la colegiatura accionada, razón que justificara la ejecución el Departamento de Bolívar, en razón de que « no se obligó ilimitadamente al pago de las obligaciones de la extinta entidad, por lo que no puede predicarse que haya operado la sustitución procesal descrita en el art. 60 del C.CP.C ».

Así las cosas, a partir de las constataciones verificadas en este asunto, al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, la decisión adoptada por el tribunal accionado, no luce caprichosa ni carente de base jurídica, o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional, entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto, de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado, de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos, es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento, debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Conforme a las anteriores consideraciones, se denegará la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8