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STL12852-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57138 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12852-2019 Radicación n.º 57138 Acta extraordinaria 76 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ARQUÍMEDES AMAYA HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES ARQUÍMEDES AMAYA HERNÁNDEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra Rosabel Pinzón Márquez, con la finalidad que se condenara al pago de honorarios profesionales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que en sentencia de 5 de diciembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que fijó fecha para alegatos y fallo para el 14 de noviembre de 2018.

Manifiesta que sufrió un padecimiento imprevisible e irresistible, que lo incapacitó durante los días 13, 14 y 15 de noviembre de 2018. Agrega que una vez se recuperó, el 21 del mismo mes y año solicitó la interrupción procesal con miras a obtener la nulidad de la sentencia de segunda grado que confirmó la determinación del a quo. Aduce que en auto de 17 de enero de 2019 el juez de apelaciones, consideró que la incapacidad acreditada en el proceso « no revelan que la enfermedad de la activa haya tenido el alcance de grave (…) para efectos de interrumpir el proceso»; además, que el petente «esperó el resultado de la sentencia para peticionar la nulidad».

Expone el petente que solicitó la nulidad de todo lo actuado; sin embargo, en providencia de 30 de mayo siguiente no se accedió a ello, en tanto el Tribunal consideró que el asunto se resolvió de fondo en proveído anterior. Arguye el accionante que «esperó hasta última hora antes de la audiencia » para que su afectación aminorara y asistir a la vista pública, situación, que –afirma- demuestra que tuvo la intención de asistir.

Adiciona que las Altas Corporaciones «han prohibido (…) hacer juicios valorativos sobre la afección de la salud que ocasionaron la incapacidad, evento en el que debió, en el peor de los casos citar al médico que otorgó la incapacidad, a efecto de que explique cualquier duda que pudiesen tener». Cuestiona que sufre de diabetes e hipertensión arterial, y que el medicamento que consume trae como consecuencia «episodios de diarreas infecciosas con deshidratación, situación que [le] aparejó incapacidad para realizar cualquier actividad física».

Con base en el sustento fáctico reseñado, acude a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario a partir de la sentencia 14 de noviembre de 2019 y se ordene rehacer las actuaciones desde la audiencia de segunda instancia. Mediante auto proferido el 3 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad de la proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta aduce que las determinaciones que se adoptaron en primera instancia se encuentran debidamente motivadas, lo que impide que se configure uno de los requisitos indispensables para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, solicita que se declare improcedente la acción superior, toda vez que no cumple con los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad. Agrega que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que las providencias se emitieron con observancia de las disposiciones legales vigentes.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen, solicita el promotor el amparo de sus garantías superiores, presuntamente conculcadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al no tener en cuenta la incapacidad médica que allegó el 21 de noviembre de 2018, a efectos de que declarara la interrupción del proceso por enfermedad grave y, en consecuencia, la nulidad del fallo de 14 de noviembre de 2018 proferida por ese colegiado, pues, en su sentir, la situación de salud allí diagnosticada, fue imprevisible e irresistible y, en esa medida, estaba imposibilitado para asistir a la diligencia. Pues bien, el Colegiado endilgado al resolver la súplica del actor, consideró que si bien es procedente la interrupción del proceso por enfermedad grave de quien actúa sin apoderado judicial, también lo es que tal situación no aconteció en el caso del demandante, pues conforme el documento que expidió el especialista en medicina interna, el petente tuvo una incapacidad de tres días desde el 13 al 15 de noviembre de 2018, por una «diarrea infecciosa», diagnóstico que no tiene la connotación de grave, en tanto «no se llega al convencimiento que la indigestión de tres días de incapacidad haya sido de tal entidad que impidiera al profesional del derecho demandante asistir a la diligencia de media hora que desde el 7 de noviembre de 2018 se programó».

Asimismo, el juez de apelaciones adujo que el Tribunal cuenta con medios de comunicación al servicio de los ciudadanos, los cuales pudo usar el interesado para informar su situación de salud, máxime que «la incapacidad se expidió con antelación al desarrollo de la diligencia », y resaltó que «solo luego de conocer el resultado desfavorable de la decisión judicial, procede a peticionar la nulidad de todo lo actuado».

De este modo, y como quiera que el asunto que hoy ocupa la atención de esta Sala, se sustenta en inconformidades de la parte actora respecto de la decisión que le perjudicó y que se adoptó en razón a su actuar poco cuidadoso, pues era su deber informar tal padecimiento antes de la celebración de la vista pública para obtener la suspensión de la diligencia, dado que el diagnóstico no tuvo la connotación de grave para que operara la interrupción del proceso, no existe vulneración a sus garantías superiores.

Lo anterior, porque los planteamientos del Tribunal, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 2