Micelio
STL12851-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86281 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12851-2019 Radicación n.° 86281 Acta no. 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CIPRIANO SUÁREZ MOLINA contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados VÍCTOR MANUEL SUESCA ACUÑA y BLANCA ESTRELLA MOLANO OSTOS, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2013-00115.

I.

ANTECEDENTES CIPRIANO SUÁREZ MOLINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y PROPIEDAD PRIVADA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que Víctor Manuel Suesca Acuña y Blanca Estrella Molano Ostos presentaron demanda en su contra, con el propósito que se realizara la adjudicación de un bien que el convocado a juicio hipotecó mediante escritura pública n.º 2312 de 9 de agosto de 2007, con el fin de garantizar la suma contenida en el pagare suscrito el 6 de ese mismo mes y año. Subsidiariamente, solicitaron que se llevara a cabo un proceso ejecutivo, a efectos de obtener aquel pago.

Expuso que dicha acción cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, autoridad que impartió el último procedimiento mencionado; por tanto, una vez agotó el trámite de rigor, el 21 de abril de 2015 profirió sentencia, a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó el tutelante que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que el 21 de marzo de 2017 confirmó la determinación de primer grado.

Relató que propuso recurso de revisión, pero la Sala homóloga Civil lo rechazó en auto de 22 de agosto de 2018. Sostuvo el proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que en el proceso se presentaron diversas inconsistencia que invalidan lo actuado, pues alega, entre otras cosas, que i) «en ninguna de las etapas procesales se vinculó como deudor único sobre la obligación perseguida a título de pagaré al señor José Orlando Cárdenas Suárez»; ii) no se tuvo en cuenta que «[él] nunca tuvo conocimiento de la existencia del pagaré »; iii) el proceso debió adelantarse bajo un procedimiento singular y, iv) el título objeto de recaudo no es claro y expreso.

Agregó que no contó con una adecuada defensa técnica, toda vez que « desde la contestación de la demanda (…) se le ha puesto de presente a todos y cada uno de los profesionales [su] deseo de vincular o llamar al proceso al señor José Cárdenas (…) pero se debe resaltar que cada abogado que tomaba el caso, luego lo abandonaba sin mediar explicación razonable».

Añadió que se encuentran en riesgo sus derechos al mínimo vital y propiedad privada, dado que el inmueble mencionado es el «único medio que t [iene] para ofrecer estabilidad a su familia». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del referido proceso ejecutivo.

Igualmente, pidió como medida provisional que «no se ejecute ningún remate ni diligencia de embargo y secuestro». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de agosto de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, negó la medida provisional solicitada tras no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja informó que si bien el 6 de agosto de 2019 llevó a cabo la diligencia de remate del bien en comento, el cual fue adjudicado a los ejecutantes por cuenta de su crédito, lo cierto es que la suspendió hasta tanto estuviera en firme la liquidación del crédito.

Añadió que no le asiste razón al tutelante cuando refiere que en la actuación debió citarse como demandado a quien se obligó en el título base objeto de recaudo, toda vez que «no se está ejerciendo una acción personal, sino una acción real, en la que es de su esencia que la demanda no se dirija en contra de una determinada persona (el deudor), sino contra aquella –cualquiera que sea- que tenga en su poder el bien gravado».

Agregó que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, habida cuenta que controvierte el fallo proferido el 21 de marzo de 2017 por el Tribunal encausado. Comunicó que el 25 de octubre de 2017, el hoy proponente formuló incidente de nulidad con fundamento en que debió vincularse a José Orlando Cárdenas Suárez; sin embargo, el 23 de agosto de 2018, lo rechazó de plano por falta de legitimación, toda vez que dicha causal solo puede alegarla el afectado, decisión que el ad quem confirmó el 30 de noviembre siguiente.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al advertir que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido más de seis meses desde que el Tribunal emitió el auto de 30 de noviembre de 2018, proveído que resolvió su solicitud de nulidad.

Por otra parte, en lo que respecta a la ausencia de defensa técnica, señaló que «la negligencia de los abogados no permite estructurar un mecanismo como el presente». Finalmente, adujo que la diligencia de remate se encuentra suspendida, motivo por el que el actor debe manifestar sus inconformidades ante el juez de conocimiento. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que en el plenario se demostraron los «múltiples vacíos e incongruencias» que se presentaron en el curso del proceso, lo que su juicio permite la intervención del juez constitucional.

Adicionalmente, señala que en el asunto se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, pues asegura que mediante auto de 23 de mayo de 2019 el juzgado convocado resolvió un «INCIDENTE DE ILEGITIMIDAD» que aquel propuso, razón por la que considera que acudió oportunamente al resguardo. Agrega que «todavía existe la posibilidad procesal que se ocasione un perjuicio irremediable en [su] contra (…) siendo que aun (sic) no se ha efectuado en su totalidad la diligencia de remate».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se centra en el auto proferido el 30 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la decisión del a quo de denegar la solicitud de nulidad que el accionante propuso con fundamento en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, a su juicio, José Orlando Cárdenas Suárez debió ser vinculado al litigio por ser « deudor único sobre la obligación perseguida».

Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo la homóloga Civil, el actor desconoció el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que si bien el tutelante refiere que se encuentra acreditado aquel requisito por el hecho de que el 23 de mayo de 2019 el juzgado de conocimiento resolvió un «INCIDENTE DE ILEGITIMIDAD» que propuso, lo cierto es que dicha circunstancia de modo alguno justifica su tardanza en la interposición del presente resguardo, si se tiene en cuenta que en aquella ocasión pidió su desvinculación del proceso, mientras que en esta oportunidad solicita invalidar lo actuado, petición que, como se dejó visto en precedencia, fue resuelta el 30 de noviembre de 2018.

Es así, que como quiera que entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada -30 de noviembre de 2018- y la data en que se interpuso la presente acción, esto es, 23 de julio de 2019, ha transcurrido más de 7 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.

Y es que si en gracia de discusión la Sala pasara por alto dicha circunstancia, ello a nada conduciría, pues resulta evidente la improcedencia del amparo invocado dado que el tutelante procura revivir etapas que se encuentran legalmente precluidas so pretexto de haberse configurado unas irregularidades, cuando lo cierto es que ha utilizado diversos mecanismos procesales para reabrir un debate que fue dirimido por las autoridades designadas para ello.

En efecto, al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión de conformidad con el artículo 117 del Código General del Proceso, no es dable a ningún juez de la República retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.

Finalmente, cumple indicar que si la inconformidad del proponente persiste, deberá ponerlas de presente ante el juez de conocimiento con el fin de que adopte las determinaciones que estime pertinentes, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta que el remate del mencionado inmueble se encuentra suspendido. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00